Concepto 158691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 158691 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de abril de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, los primos (parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad) de un concejal, no podrán ser contratistas del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, de acuerdo con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

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*20206000158691*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000158691

 

 Fecha: 27/04/2020 11:49:49 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Pariente (prima) de concejal para ser contratista. RAD.: 20209000119092 del 20 de marzo de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe incompatibilidad para que la prima de un concejal pueda suscribir un contrato de prestación de servicios con la alcaldía del respectivo ente territorial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente, debe señalarse que mediante consulta con radicado No. 20209000088572 del 2 de marzo de 2020, usted presentó una petición en similar sentido, respecto de la cual esta Dirección Jurídica emitió el concepto No. 20206000135851 del 6 de abril de 2020, donde se concluyó:

 

“Según lo dispuesto en el inciso 3, en concordancia con el parágrafo 3 de la ley referida, en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos y nietos), primero de afinidad (suegros, yernos y nueras) y único civil (hijos adoptivos y padres adoptantes) de los concejales municipales y distritales, no podrán ser contratistas del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

Si por el contrario, se trata de un municipio de primera, segunda o tercera categoría, el inciso tercero de la norma en cita, extiende la prohibición a los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos y cuñados), o primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes).

 

En ese sentido, considerando que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad, esta Dirección Jurídica concluye que, en el caso planteado, se configura causal de inhabilidad para que la prima de un concejal se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, al encontrarse dentro de los grados de consanguinidad determinados por la Ley para que se configure la prohibición, y porque además, el ente territorial (municipio de Facatativá) es un municipio de segunda categoría.”

 

Ahora bien, en su nueva solicitud, consulta si se encuentra vigente el concepto No. 20196000056251 del 25 de febrero de 2019, para efectos de confirmar si los primos de los concejales municipales no se están inhabilitados para ser contratistas de la respectiva alcaldía municipal.

 

Sobre este particular, una vez revisado el concepto emitido por esta Dirección Jurídica y citado en su comunicado, debe señalarse que éste fue emitido en relación con una situación diferente a la planteada en el caso analizado.

 

En esa oportunidad, la consulta giraba en torno a la prohibición para que los parientes de los concejales fuesen designados como empleados públicos del respectivo ente territorial, situación que está regulada por el artículo 292 de la Constitución Política y por el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, normas que establecen que los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

 

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Dirección Jurídica observa que el concepto citado por usted se mantiene vigente, sin embargo, no es aplicable a la situación que ahora se analiza. Por consiguiente, se reitera que en los municipios de primera, segunda y tercera categoría, los primos (parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad) de un concejal, no podrán ser contratistas del respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, de acuerdo con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4