Decreto 1581 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1581 de 1994

Fecha de Expedición: 22 de julio de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 41.462

FOROS EDUCATIVOS
- Subtema: Organización, Realización y Funcionamiento

Decreto Nacional 1581 de 1994 Se reglamenta el funcionamiento

JUNTA DISTRITAL DE EDUCACIÓN JUDI
- Subtema: Normas Aplicables

Capitulo II Decreto Nacional 1581 de 1984 Reglamenta el funcionamiento de las juntas y foros educativos a nivel nacional

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1581 DE 1994

(julio 22)

 

por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 ordinal 11 de la Constitución Política y 163 de la Ley 115 de 1994, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 115 de 1994 en su Título VIII, Capítulo 3, Sección Primera creó la Junta Nacional y las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, y fijó su composición y funciones:

 

Que la Ley 115 de 1994, en su Título VIII, Capítulo 3, Sección Segunda creó los foros educativos, nacional, departamentales, distritales y municipales y señaló su objeto y organización periódica, y

 

Que los artículos 163 y 164 de la misma ley establecieron que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las juntas, en especial lo relativo a las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y dictar la reglamentación para el funcionamiento de los foros educativos.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

Funcionamiento de la Junta de Educación

 

Artículo 1.- Integración. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Educación Nacional procederá a realizar los trámites para integrar la Junta Nacional de Educación, siguiendo el procedimiento que se señala a continuación:

 

  1. Por conducto de su Secretaría General, el Ministerio de Educación Nacional solicitará a la asociación que agrupe o represente a los departamentos y distritos y a la asociación que agrupe o represente a los municipios, la designación de sus delegados ante la Junta Nacional de Educación.

     

  2. Paralelamente con las solicitudes a que se refiere el numeral anterior, la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional remitirá sendas comunicaciones a las organizaciones del sector oficial y del sector privado de la educación que tengan el mayor número de afiliados, solicitándoles la integración de las ternas de que trata el literal d) del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, para ser remitidas al Presidente de la República por conducto del Ministerio.

     

  3. El Ministerio de Educación Nacional convocará las instituciones dedicadas a la investigación educativa a una reunión en su despacho, para que conformen la terna de que trata el literal e) del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, que será remitida al Presidente de la República por su conducto. La terna respectiva será elaborada por las instituciones, de acuerdo con el procedimiento que ellas mismas señalen y será comunicada a la Secretaría General del Ministerio, en su plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la convocatoria, junto con la entrega del acta respectiva, para continuar los trámites correspondientes.

     

  4. Una vez elegida la totalidad de las personas que integrarán la Junta Nacional de Educación, el Ministerio de Educación Nacional convocará a la reunión de instalación y toma de posesión de sus miembros, donde también se determinará la fecha para estudiar y aprobar su reglamento interno y establecer en él, entro otros, sus períodos de sesiones y la manera de convocarlas. Procederá así mismo la Junta, a reglamentar la organización, composición y funciones específicas de sus Secretarías Técnicas para la educación formal, no formal e informal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 156 de la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 2.- Período de los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educación elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a los municipios y por el Presidente de la República de ternas enviadas por el sector oficial y el sector privado de la educación y por las instituciones dedicadas a la investigación educativa, ejercerán sus funciones por un período de cuatro (4) años prorrogables indefinidamente, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la elección.

 

Los miembros de que trata el inciso inmediatamente anterior que integren la primera junta, ejercerá hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 156 de la Ley 115 de 1994, pero podrán ser reelegidos o removidos con anterioridad al vencimiento del período, por la autoridad que realizó la elección.

 

Una vez ocurrida una vacancia, el Ministerio de Educación Nacional realizará los trámites para elegir su reemplazo, hasta el término del período correspondiente, siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 1 del presente Decreto.

 

Artículo 3.- Honorarios de los miembros de la Junta. Los miembros de la Junta Nacional de Educación elegidos por las asociaciones que agrupen a los departamentos y distritos y a los municipios y por el Presidente de la República, de ternas enviadas por el sector oficial y el sector privado de la educación y por las instituciones dedicadas a la investigación educativa, tendrán derecho a percibir honorarios por cada sesión a la que asistan, equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual. En todo caso la cuantía máxima mensual percibida no podrá exceder el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Artículo 4.- Sesiones. En las épocas que señale el reglamento, la Junta Nacional de Educación sesionará para adoptar las decisiones que le correspondan de conformidad con la ley, previo estudio de los trabajos elaborados por sus secretarías técnicas. La junta podrá invitar a sus sesiones a cualquier persona que considere pueda contribuir en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 5.- Quórum deliberativo y decisorio. La Junta Nacional de Educación podrá deliberar con la mayoría absoluta de sus miembros y adoptará sus decisiones con el voto mayoritario de los miembros presentes en la respectiva reunión.

 

Un resumen sucinto de las deliberaciones y la totalidad de las decisiones adoptadas, con su respectiva votación, se hará constar en actas, registradas en el libro respectivo, y suscritas por el Presidente y el Secretario de la Junta.

 

La Junta designará para las funciones de secretaría a uno de los secretarios técnicos y establecerá su período y funciones.

 

Artículo 6.- Sede. La Junta Nacional de Educación tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero podrá sesionar en cualquier otra parte del país.

 

CAPÍTULO II

Funcionamiento de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación.

 

Artículo 7.- Integración. A partir de la vigencia del presente Decreto, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, por intermedio de las secretarías de educación o de los organismos que hagan sus veces, solicitarán a todas las organizaciones con capacidad para designar a los representantes ante las respectivas juntas departamentales, distritales y municipales de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994 que realicen y comuniquen a la gobernación o alcaldía correspondiente las designaciones, a fin de proceder a integrar la respectiva junta.

 

Una vez comunicadas la totalidad de las pertinentes designaciones, el gobernador o el alcalde distrital o municipal correspondiente, convocará a la reunión de instalación de la respectiva junta y de posesión de sus miembros.

 

En esa sesión se determinará la fecha en que cada junta aprobará su reglamento interno, estableciendo en él, entre otros, sus períodos de sesione y la manera de convocarlas.

 

Artículo 8.- Período de los miembros de las juntas. Los miembros de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación designados por las organizaciones y asociaciones de que tratan los numerales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 159, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 160, y 5, 6, 7 y 8 del artículo 162, todos ellos de la Ley 115 de 1994, ejercerá sus funciones por un período de tres (3) años prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la autoridad que realizó la elección.

 

El alcalde designado para integrar la junta departamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ordinal 6 de la Ley 115 de 1994, el director de núcleo y el representante del Consejo Municipal o de las juntas administradoras locales designados para integrar la junta municipal de educación, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 162 de la citada Ley, ejercerán sus funciones por un período de tres (3) años, siempre y cuando conserven el empleo o investidura que poseen al momento de la designación y no sean removidos por la autoridad que realizo la designación.

 

Los miembros de que tratan los dos incisos inmediatamente anteriores que integren la primera junta, ejercerán hasta el 31 de diciembre de 1995, pero podrán ser reelegidos o removidos con anterioridad al vencimiento del período, por la autoridad que realizó la designación.

 

Una vez ocurrida una vacancia, la respectiva gobernación o alcaldía., a través de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, realizará los trámites necesarios para designar su reemplazo, hasta la culminación del periodo correspondiente, siguiendo, en lo pertinente, el procedimiento establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

 

Artículo 9.- Honorarios de los miembros de las juntas. Las gobernaciones y las alcaldías distritales y municipales podrán disponer el pago de honorarios a los miembros de las juntas respectivas a que se refiere el inciso primero del artículo 8 del presente Decreto, con recursos propios, en los montos que determine el gobernador o alcalde y previa apropiación presupuestal.

 

Artículo 10.- Sesiones. En las épocas que señalen los respectivos reglamentos, las juntas departamentales, distritales y municipales de educación sesionará para adoptar las decisiones que les correspondan de conformidad con la ley. Las juntas podrán invitar a sus sesiones a cualquier persona que consideren puede contribuir en el desempeño de sus funciones y en especial a un representante del personal administrativo de la educación, cuando en el orden del día se programen temas que les competan directamente.

 

Artículo 11.- Quórum deliberativo y decisorio. Las juntas departamentales, distritales y municipales de educación podrán deliberar con la mayoría absoluta de sus miembros y adoptarán sus decisiones con el voto mayoritario de los miembros presentes en la respectiva reunión.

 

Un resumen sucinto de las deliberaciones y la totalidad de las decisiones adoptadas, con sus respectivas votaciones, se hará constar en actas, registradas en los libros respectivos y suscritos por el Presidente y Secretario de la Junta.

 

La junta designará para las funciones de secretaría a uno de sus miembros y establecerá su período y funciones.

 

Artículo 12.- Sedes. Las juntas departamentales de educación tendrán su sede en la capital del respectivo departamento, pero podrán sesionar en cualquier parte del mismo. Las juntas distritales y municipales tendrán su sede y sesionarán en el distrito y municipio correspondiente.

 

CAPÍTULO III

Inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones

 

Artículo 13.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las inhabilidades previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, no podrán ser elegidos o designados como tales, quienes se encuentren en las siguientes causales de inhabilidad, previstas en la ley para los miembros de juntas directivas:

 

  1. Quienes se hallen en interdicción judicial;
  2. Quienes hubieren sido condenados, por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública, o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos o políticos;
  3. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o la hubieren sido por falta grave o se encuentren excluidos de ella;
  4. Quienes, como servidores públicos de cualquier orden, hubieren sido suspendidos por dos o más veces o destituidos;
  5. Quienes se hallen en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o unión permanente con cualquier miembro de la junta respectiva o con la autoridad nominadora o postulante de terna;
  6. Quienes durante el año anterior a la fecha de su elección o designación, hubieren ejercido el control fiscal de una o varias entidades públicas pertenecientes al sector de la educación, en cualquiera de sus niveles;

 

Artículo 14.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de las incompatibilidades previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, quienes sean elegidos o designados como tales, no podrán en relación con las entidades del sector educativo del orden nacional, departamental, distrital o municipal sobre las cuales tenga injerencia la respectiva Junta, realizar los siguientes actos prohibidos para miembros de juntas directivas:

 

  1. Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno.

     

  2. Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos, sus cónyuges, compañeros permanentes o hijos menores, se entablen acciones por dichas entidades, o se trate el cobro de prestaciones y salarios propios.

 

Las incompatibilidades contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y durante el año siguiente al retiro de la junta respectiva.

 

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en asuntos que hubieren conocido o adelantado en el desempeño de sus funciones.

 

No quedan incluidos dentro de las incompatibilidades a que se refiere el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que las entidades respectivas ofrezcan al público bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten.

 

Artículo 15.- Impedimentos y recusaciones. Sin perjuicio de los impedimentos previstos en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, quienes sean elegidos o designados como tales, deberán declararse impedidos y podrán ser recusados cuando, frente a una decisión de carácter personal y subjetivo, se encuentren en una de las causales señaladas para los jueces en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda.

 

El impedimento o la recusación, en su caso, será conocida por la junta y decidida por la misma, previa audiencia con los interesados. La decisión que adopte la junta no tendrá recurso alguno.

 

Artículo 16.- Prohibiciones. Sin perjuicio de las prohibiciones previstas en otras disposiciones que sean aplicables a los miembros de la Junta Nacional y de las juntas departamentales, distritales y municipales de educación, a quienes sean elegidos o designados como tales, les está prohibido realizar los siguientes actos no permitidos a los miembros de juntas directivas:

 

  1. Aceptar, sin permiso del Gobierno Nacional, cargos mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;

     

  2. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo;

     

  3. Ejercer la profesión de abogado contra las entidades y organismos del sector educativo en los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal en donde la respectiva junta tenga injerencia, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge, compañero permanente o hijos menores.

 

Artículo 17.- Sanciones. La violación de las inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y prohibiciones previstas en el presente capítulo, será sancionada en los términos previstos en las disposiciones que regulan las juntas o consejos directivos en el orden nacional o territorial, según sea el caso.

 

CAPÍTULO IV

Funcionamiento de los foros educativos

 

Artículo  18.- Convocatoria. Los gobernadores y alcaldes distritales o municipales convocarán a los respectivos foros educativos departamentales, distritales o municipales, así:

 

  1. El foro municipal o distrital será convocado y realizado en el primer trimestre de cada año y el alcalde distrital o municipal, por intermedio de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, convocará a las autoridades educativas distritales o municipales y solicitará a los miembros de la comunidad educativa definida en el artículo 6 de la Ley 115 de 1994, que por intermedio de sus organizaciones hagan la designación de sus representantes, con el fin de expedir la correspondiente credencial.

     

    Igualmente se convocará a todos los miembros de la Junta Distrital o Municipal de Educación.

     

  2. El foro educativo departamental será convocado y realizado en el segundo trimestre de cada año. El gobernador por intermedio de la Secretaría de Educación o del organismo que haga sus veces, convocará a sus integrantes y en los casos previstos en el artículo 166 de la Ley 115 de 1994, solicitará los organismos con capacidad para elegir a su representante que comuniquen a la gobernación, la designación que han efectuado, con el fin de expedir la correspondiente credencial.

     

  3. El foro Educativo Nacional será convocado y realizado en el segundo semestre de cada año. El Ministerio de Educación Nacional convocará a sus integrantes y, en los casos previstos en el artículo 167 de la Ley 115 de 1994, solicitará a los organismos con capacidad de elegir a su representante que comuniquen al Ministerio la designación que han efectuado, con el fin de expedir la correspondiente credencial.

 

Igualmente se convocará a este Foro a los miembros de la Junta Nacional de Educación y ésta, a su vez podrá invitar a representantes de las organizaciones nacionales de educación.

 

Parágrafo.- La convocatoria para el Foro Educativo Distrital Capital de Santafé de Bogotá, se efectuará en el segundo trimestre del año, siguiendo las reglas y procedimientos fijados en el numeral segundo de este artículo. En este Foro se estudiarán las recomendaciones que consten en las respectivas actas de los foros educativos realizados previamente las alcaldías menores que serán convocados en el primer trimestre de cada año, de cuerdo con el reglamento que dicte el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

 

Artículo 19.- Temáticas y ponencias. Con la convocatoria, el Ministerio de Educación Nacional, los gobernadores, el Alcalde del Distrito Capital y los alcaldes distritales o municipales, remitirán la temática que será trata en el foro y las reglas para sus deliberaciones.

 

Los participantes presentarán las ponencias y recomendaciones que consideran pertinentes y tengan relación directa con el tema fundamental del foro. No obstante, con la aprobación de la mayoría absoluta de la plenaria, podrán tratarse otros temas y presentarse ponencias y recomendaciones sobre asuntos no relacionados directamente con la temática educativa principal del foro, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 164 de la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 20.- Recomendaciones. Las ponencias y las recomendaciones del foro respectivo se harán constar en un acta que deberá ser suscrita por el Presidente y quienes sean designados como Vicepresidente y Secretario del Foro. Copia de esta acta con sus anexos y ponencias será remitida por el Alcalde Distrital o Municipal al Gobernador del Departamento y en el caso de los Foros Departamentales y del Distrito Capital, por cada uno de los gobernadores y el Alcalde mayor del Distrito Capital al Ministerio de Educación Nacional.

 

El documento final del Foro Nacional debidamente suscrito por el Ministro de Educación Nacional, el Vicepresidente y el Secretario designados, será remitido al Congreso de la República, al Presidente de la República, al CONPES Social, a la Junta Nacional de Educación JUNE y al Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

 

Así mismo, el Ministerio de Educación Nacional lo publicará y divulgará ampliamente.

 

Artículo 21.- Sedes. Los primeros Foros Distritales y Municipales sesionarán en la cabecera distrital o municipal; los primeros departamentales en la capital del departamento y el primer Foro Nacional deliberará en Santafé de Bogotá, Distrito Capital. Para los siguientes foros se podrá acordar sede distinta, teniendo en cuenta razones de conveniencia, infraestructura y accesibilidad.

 

Artículo 22.- Derogatoria y vigencia. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarías y comienza a regir en la fecha de su publicación.

 

Comuníquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de julio de 1994.

 

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.462