Concepto 114301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 114301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Empleo de Periodo

Una vez vencido el período institucional opera la desinvestidura automática, que obliga a la separación inmediata del cargo.

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*20206000114301*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000114301

 

Fecha: 22/03/2020 11:58:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: RETIRO DEL SERVICIO – Empleo de Periodo. Secretario Concejo Municipal. Radicado: 20202060073802 del 20 de febrero de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual expone que el secretario del Concejo de un municipio se posesionó en el mismo el 10 de enero de este año, consultando como procede la administración a liquidar los nueve días que el secretario anterior estuvo desempeñándose en tal calidad, me permito indicarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 125 de la Constitución Política dispuso que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

 

EL PARÁGRAFO del artículo en cuestión, adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1° de 20031, dispuso que los periodos establecidos en la Constitución o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales.

 

La Ley 136 de 19942, dispone en relación a los secretarios del consejo municipal lo siguiente:

 

ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

De tal manera que, el Concejo Municipal elegirá un secretario por un periodo de un año, reelegible en criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer periodo legal respectivo.

 

Frente a los requisitos, deberán acreditar título profesional en municipio de categoría sexta y en los municipios de primera categoría deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. Para las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditas experiencia administrativa mínima de dos años.

 

El Concejo de Estado3 mediante pronunciamiento consideró lo siguiente respecto al vencimiento del periodo institucional de los empleos: “De igual manera, se encuentran los empleos con periodo fijo que se caracterizan por estar delimitados temporalmente por el término establecido en la Constitución, la ley o el reglamento. De esta forma, el funcionario puede ser retirado del cargo en el momento en que se cumpla el plazo fijado. Entre los funcionarios que ejercen estos cargos se pueden identificar al Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Magistrados de altas cortes, a los contralores departamentales y municipales y a los personeros municipales, entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el periodo fijo se explica en virtud: “(…) del principio democrático y de los principios de eficacia y eficiencia, “que aseguran al funcionario “(…) un puesto de trabajo al margen de los vaivenes políticos”

 

De la jurisprudencia expuesta, se colige que los empleos con periodo fijo se encuentran delimitados temporalmente por el término establecido en la Constitución, la ley o el reglamento, es decir que, los funcionarios que se encuentran nombrados en dichos cargos serán retirados de estos una vez se cumpla el término fijado para su ejercicio.

 

En ese sentido, la misma corporación4 señaló lo siguiente: “en Concepto 1860 del 6 de diciembre de 2007, esta Sala señaló que la regla de continuidad establecida desde la Ley 4 de 1913 debe entenderse derogada respecto de los funcionarios de período institucional (cargos de elección con período constitucional o legal -art.125 C.P.-), dado que su mandato es improrrogable y conlleva el retiro automático del cargo una vez cumplido el respectivo período. Al respecto se indicó:

 

El vencimiento de un período institucional por tratarse de un cargo de elección, ya sea por mandato constitucional o legal, de un servidor público, produce su separación automática del cargo y en tal virtud, debe dejar válidamente de desempeñar las funciones del mismo, sin que incurra en abandono del cargo puesto que el carácter institucional del período hace imperativo que tan pronto el funcionario lo cumpla, cese inmediatamente en sus atribuciones y no desarrolle actuación adicional alguna ni expida actos administrativos con posterioridad al vencimiento del término, pues ya carece de competencia para ello.

 

En este aspecto la Sala considera que el artículo 281 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley 4ª de 1913, se encuentra derogado en cuanto se refiere a cargos públicos de elección cuyos períodos son institucionales, conforme a la mencionada reforma constitucional.

 

Este artículo establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 281. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya terminado, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado para el efecto, o el suplente respectivo” (Destaca la Sala).

 

El carácter institucional del período, de acuerdo con el actual parágrafo del artículo 125 de la Carta, implica que el plazo es imperativo, de forzoso cumplimiento, de manera que no se puede extender el ejercicio del cargo más allá del término y en este sentido se debe entender derogada la disposición transcrita para los empleos de elección por período fijo.”

 

Del anterior pronunciamiento, los empleos que en el marco constitucional o legal se encuentran contemplados como de periodo institucional, una vez vencidos, los servidores que se encontraban ejerciéndolos serán separados automáticamente de los mismos, sin que por ello incurran en abandono del cargo, ya que su carácter institucional exhorta al funcionario a que tan pronto se cumpla el término correspondiente, cese inmediatamente en sus funciones y no desarrolle ninguna actuación adicional con posterioridad pues carece de competencia para ello.

 

En consecuencia, para el caso en concreto, en criterio de esta Dirección Jurídica, una vez vencido el período institucional de secretario del Concejo Municipal, es procedente la designación de la persona que se desempeñara en el cargo de secretario del Concejo Municipal para el periodo correspondiente al 2020-2021, por cuanto una vez vencido el período institucional opera la desinvestidura automática, que le obliga a la separación inmediata del cargo.

 

Por lo tanto, se considera que el reconocimiento de elementos salariales y prestaciones al secretario general se efectuará hasta el vencimiento del término del periodo para el cual fue elegido.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.”

 

2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

 

3. Consejo de Estado, Sala Sexta de Revisión, 22 de enero de 2019, Referencia: Expediente T-6.937.173, [MP Gloria Stella Ortiz Delgado]

 

4. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 29 de octubre de 2010, Radicación número: 11001-03-06-000-2010-00095-00(2032), [MP William Zambrano Cetina]