Concepto 111901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 111901 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación

El empleo de jefe de control interno de los Concejos Municipales se clasifica como de libre nombramiento y remoción, no de período y por otra parte, la autoridad competente para su designación será el representante legal o máximo directivo del organismo.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000111901

 

Fecha: 21/03/2020 12:02:43 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO – Clasificación. Nombramiento de asesor de Control Interno Asamblea Departamental. RAD N° 20209000074162 del 20 de febrero de 2020.

 

Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, legalmente es obligatorio que la Asamblea Departamental del Quindío cuente en su planta de cargos con un jefe o Asesor de Control Interno y si es obligatorio se puede vincular a una persona a través de un Contrato de Prestación de Servicios para que realice actividades relacionadas con el Control Interno. Respecto a la consulta me permito informarle lo siguiente:

 

La Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:

 

 “ARTÍCULO 8. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.

 

De lo anterior, la designación del jefe de control interno para las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel territorial, se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011; es decir, por la máxima autoridad administrativa (gobernador o alcalde) y se clasifica como un empleo de período de cuatro años, nombrado en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador, es decir, se tratan de empleos dentro de la planta de personal.

 

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 8 de la Ley 1474 de 2011, se infiere que estos se aplican exclusivamente a las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, razón por la cual es importante precisar que dichas disposiciones no cobijan a otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos

 

Para determinar la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden territorial, es necesario acudir a la Ley 489 de 1998, la cual establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. (…)

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso.

 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.”

 

En cuanto a las Asambleas Departamentales, la Constitución Política, dispone:

 

ARTÍCULO 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. (…)”

 

De conformidad con lo anterior, las Asambleas Departamentales son corporaciones político-administrativas, los cuales no integran la Rama Ejecutiva del Poder Público; por consiguiente, esta Dirección Jurídica considera que las disposiciones establecidas en la ley 1474 de 2011, no son aplicables a las Asambleas Departamentales.

 

Así las cosas, se colige que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, el empleo de jefe de control interno de los Concejos Municipales se clasifica como de libre nombramiento y remoción, no de período y por otra parte, la autoridad competente para su designación será el representante legal o máximo directivo del organismo.

 

Finalmente, en relación con las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, se rige por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, que dispone en el numeral tercero del artículo 32, lo siguiente:

 

« (…)

 

3o. Contrato de prestación de servicios

 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

 

Como puede observarse, la norma es clara al señalar que los contratistas de prestación de servicios deben cumplir  funciones que no puedan realizarse con personal de planta, bien porque el personal es insuficiente o porque se trata de actividades transitorias, toda vez que no son servidores públicos sino particulares contratistas, no pueden ser considerados ni empleados públicos ni trabajadores oficiales y su relación está regulada por el contrato y por las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.

 

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta Dirección, no es viable contratar mediante esta figura funciones públicas que deben ser desempeñadas de manera permanente, como lo es el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4