Concepto 99131 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
En el caso que un edil ejerza como representante legal de la junta de acción comunal y ordenador del gasto, debe tenerse en cuenta que se encuentra inhabilitado para celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000099131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000099131
Fecha: 11/03/2020 09:52:45 a.m.
Bogotá D.C.
REF.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Incompatibilidades relacionadas con el ejercicio como edil. RAD. 20209000074332 del 20 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta interrogantes relacionadas con el ejercicio como edil, me permito dar respuesta a las mismas en su mismo orden de presentación, así:
1.- A su primer interrogante, encaminado a determinar si existe prohibición para que un edil sea designado como presidente de una junta de acción comunal, me permito indicar lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Respecto de las incompatibilidades para quienes ejercen como edil, la Ley 136 de 19941 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 126. Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán:
1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.
PARÁGRAFO. - El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. (Subraya fuera de texto)
ARTÍCULO 127. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión"
De acuerdo con la normativa transcrita, se tiene que, entre otras, quien haya sido elegido como edil no podrá suscribir contratos en nombre propio o ajeno con entidades públicas del respectivo municipio.
Ahora bien, con el fin de analizar si un edil transgrede el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al vincularse como presidente de una junta de acción comunal, se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de las mismas.
Frente al particular, la Ley 743 de 20022, consagra en el artículo 6º, que “para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”.
Así mismo, el artículo 8° ibidem, indica que “la Junta de Acción Comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa”.
De acuerdo con lo anterior, las juntas de acción comunal no son entidades o organismos públicos, por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no existe impedimento para que un edil forme parte de una junta de acción comunal del mismo municipio.
No obstante, es importante resaltar que el numeral f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, consagra que las juntas de acción comunal podrán celebrar contratos con empresas públicas y privadas de orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.
Así las cosas, en el caso que un edil ejerza como representante legal de la junta de acción comunal y ordenador del gasto, debe tenerse en cuenta que se encuentra inhabilitado para celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Por lo tanto, si bien es cierto no existe incompatibilidad para que un edil haga parte de una junta de acción comunal, en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia que rigen la función pública no se considera procedente que funja como presidente de una junta de acción comunal y ordenador del gasto.
2.- En atención al segundo interrogante de su escrito, encaminado a determinar si es procedente la elección como edil de quien no reside en el municipio desde hace más de un año, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las calidades para ser elegido edil se encuentran en la Ley 136 de 1994, así:
“ARTÍCULO 123. CALIDADES. Para ser elegido miembro de una junta administrador local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.”
De acuerdo con la norma transcrita, se tiene que para ser elegido como edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
2. “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”