Concepto 91011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Juntas de Acción Comunal
Una persona natural podrá ser elegida como presidente de una Junta de Acción Comunal y a la vez ser miembro de una Junta Administradora Local, siempre y cuando cumpla con los requisitos que anteriormente se dejaron indicados.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000091011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000091011
Fecha: 04/03/2020 04:19:16 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Juntas Administradoras Locales. Un miembro de una Junta Administradora Local puede ser a la vez presidente de Junta de Acción Comunal. Radicado: 20202060042012 del 31 de enero de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si un miembro de una Junta Administradora Local puede ser a la vez presidente de Junta de Acción Comunal, me permito indicarle lo siguiente:
En virtud del artículo 38 de la Constitución Política, las personas tienen el derecho de libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que se realizan en asociación.
Aplicando lo anteriormente expuesto, en relación a las Juntas de Acción Comunal el artículo 8° de la Ley 743 de 20021 dispuso que es aquella expresión social organizada, autónoma y de carácter solidario de la sociedad civil, cuyo fin es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable que se construye a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.
En relación a su forma de constitución en el mismo estatuto de dispuso lo siguiente:
ARTICULO 16. Forma de constituirse. Los organismos de acción comunal estarán constituidos de la siguiente manera:
a). La junta de acción comunal estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio;
b) La junta de vivienda comunitaria estará constituida por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda;
c) La asociación de juntas de acción comunal estará constituida por las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
d) La federación de acción comunal estará constituida por las asociaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al de la misma;
e) La confederación nacional de acción comunal estará constituida por las federaciones de acción comunal cuyo radio de acción se circunscriba al territorio nacional.
PARÁGRAFO 1°. Ninguna persona natural podrá afiliarse a más de un organismo de acción comunal.
Por su parte, sobre el periodo de los directivos y dignatarios el artículo 30 y 31 ibidem disponen:
“ARTICULO 30. Período de los directivos y los dignatarios. El período de los directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal es el mismo de las corporaciones públicas nacional y territoriales, según el caso.
ARTICULO 31. Procedimiento de elección de los dignatarios. La elección de dignatarios de los organismos de acción comunal será hecha por los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo determinen los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, bien sea por asamblea de los afiliados o de delegados”.
Bajo el tenor literal de las normas citadas, dentro de los organismos que hacen parte de la acción comunal, se encuentra la junta de acción comunal y estará constituida por personas naturales mayores de 14 años que residan dentro de su territorio, sin que sea permitido que una persona natural se afilie a más de un organismo de acción comunal.
Los periodos de los directivos y dignatarios que hacen parte de la Junta de Acción Comunal, será el mismo que el de las corporaciones públicas nacionales y territoriales, según sea el caso.
La elección de los dignatarios la realizarán los órganos de la misma o directamente por los afiliados, según lo que determine los estatutos y conforme al procedimiento que éstos establezcan, pudiendo ser por asamblea de los afiliados o de los delegados.
De acuerdo al artículo 34 de la norma en cuestión, la calidad de dignatarios de la junta de acción comunal es otorgada previa elección para el desempeño de cargos en los órganos de dirección, administración, vigilancia, conciliación y representación.
En los respectivos estatutos de la Junta de Acción Comunal estarán determinadas las funciones de cada uno de los dignatarios.2
Frente a las incompatibilidades3 para ser miembro de una junta de acción comunal, el parágrafo 3° del mismo artículo dispuso:
a) Entre los directivos, entre éstos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes. Casos especiales en lo rural, podrán ser considerados por el organismo comunal de grado superior;
b). En la contratación y/o en la adquisición de bienes muebles o inmuebles, regirá la misma incompatibilidad con quien(es) se pretenda realizar el acto;
c). El representante legal, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben ser mayores de edad y saber leer y escribir;
d). El administrador del negocio de economía solidaria no puede tener antecedentes de sanciones administrativas o judiciales;
e) Los conciliadores de los organismos de grado superior, deben ser delegados de distintos organismos afiliados.”
De tal modo que, entre los directivos y el fiscal o los conciliadores no puede haber parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, o ser cónyuges o compañeros permanentes.
En los procesos de contratación para la adquisición de bienes se aplicará la anterior incompatibilidad para con quienes se pretenda realizar el negocio jurídico.
El representante legal de la junta, el tesorero o el secretario de finanzas, el vicepresidente y el fiscal deben contar con la mayoría de edad y saber leer y escribir.
Si se va celebrar un negocio de economía solidaria en la junta de acción comunal, el administrador no podrá tener sanciones administrativas o judiciales.
Ahora bien, respecto a las Juntas Administradoras Locales el artículo 119 de la Ley 136 de 19944, modificado por el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, dispuso que en cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de tres (3) años y coincidirán con los periodos de los concejos municipales.
EL ARTÍCULO 122 Y 123 disponen lo siguiente frente a los electores y calidades en las juntas administradoras locales:
“ARTÍCULO 122.-Electores. En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.
ARTÍCULO 123.-Calidades. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.”
En las elecciones que se realicen para elegir a los miembros de las juntas, solo podrán participar en la votación los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezca la autoridad competente.
La calidad de miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y hacer residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento con no menos a seis (6) meses anteriores a la fecha que de la respectiva elección.
En relación a las inhabilidades5, el artículo siguiente ibidem dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 124.-Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”
Para ser elegido miembro de una Junta Administradora Local, no debió haber sido condenado a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
Que en el ejercicio de funciones públicas haya sido destituido, haya sido excluido del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por falta a la ética profesional o a los deberes de un cargo público.
Por último, que sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
Así las cosas, y atendiendo el tema objeto de su consulta, la norma es clara señalando las inhabilidades e incompatibilidades para ser miembro tanto de una Junta de Acción Comunal como de una Junta Administradora Local, en tal sentido, verificando las mismas, no se encontró alguna que especifique la inhabilidad e incompatibilidad para una persona que es miembro de una JAL y sea elegida posteriormente como presidente de una junta de acción comunal.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, una persona natural podrá ser elegida como presidente de una Junta de Acción Comunal y a la vez ser miembro de una Junta Administradora Local, siempre y cuando cumpla con los requisitos que anteriormente se dejaron indicados.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”
2. Parágrafo 1, Artículo 34 de la Ley 743 de 2005.
3. RAE definición incompatibilidad 2. f. Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada, o para ejercer dos o más cargos a la vez.
4. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
5. RAE, definición inhabilidad: 2. f. Defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio.