Concepto 69821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 69821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Bonificación Especial de Recreación

Corresponde a dos (2) días de la asignación básica mensual que le del empleado en el momento de iniciar el disfrute, es por esto que, si se inició el disfrute de las vacaciones en otra vigencia diferente a la que se tuvo en cuenta para su reconocimiento, el empleador deberá reajustarla conforme al Decreto salarial vigente.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prima de Vacaciones

La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado,

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*20206000069821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000069821

 

Fecha: 27/02/2020 06:09:19 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Bonificación especial por recreación y Prima de vacaciones. Salario para liquidar las vacaciones que se reconocieron en vigencia anterior al disfrute, teniendo en cuenta el Decreto de incremento salarial. Radicado: 20202060024192 – 20202060026052 y el 20202060024922 del 17 de enero de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre el salario sobre el cual se deben liquidar las vacaciones que se reconocieron en vigencia anterior al disfrute, teniendo en cuenta el Decreto de incremento salarial, me permito indicarle lo siguiente:

 

El Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, dispone frente a las vacaciones:

 

ARTICULO 8. De las vacaciones. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (…)”

 

“ARTICULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (...)”

 

ARTÍCULO 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestados.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)

 

De la literalidad de las normas citadas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, y se deberán conceder por quien corresponde, de oficio o a petición del interesado. Para efectos de la liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones se tendrán en cuenta los factores salariales que se han dejado expuestos anteriormente.

 

En el mismo estatuto en relación a la prima de vacaciones se dispuso lo siguiente:

 

“ARTICULO 24. De la prima de vacaciones”. La prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.”

 

“ARTICULO 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. (…)”

“ARTICULO 28. Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.”  (Subraya y Negrilla fuera de texto)

 

Bajo ese entendido, los empleados públicos de los organismos y entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva tendrán derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, la cual equivale a quince (15) días de salario por cada año de servicio y se pagará al empleado dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

 

Por otro lado, atendiendo su consulta en concreto el Decreto 304 de 2020 dispuso lo siguiente frente a la bonificación especial de recreación:

 

“ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

 

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.” (Subraya y Negrilla fuera de texto)

 

Los empleados públicos pertenecientes a los organismos o entidades de la Rama Ejecutiva tendrán derecho a la bonificación especial de recreación, por cada periodo de vacaciones, cuya cuantía equivale a dos días de la asignación básica mensual que le corresponde en el momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional y será pagada al empleado por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del disfrute del descanso remunerado.

 

Ahora bien, una vez expuesta la normativa de aplicación al caso en concreto, se harán las siguientes precisiones frente a sus peticiones:

 

Usted expone que se le reconoció y pagó lo correspondiente a vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados en el año 2018, no obstante, el disfrute del descanso remunerado se realizó en los primeros días del año 2019, situación en la cual hemos emitido varios conceptos al respecto teniendo en cuenta las particularidades que exponen en las consultas.

 

Para su caso en específico, frente a las vacaciones, el artículo 17 de la norma en referencia1, establece los factores salariales que se tendrán en cuenta en aras de proceder la administración a reconocer al empleado su descanso remunerado; que dentro de estos en el literal a establece “La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo”; factor que corresponderá al que perciba a la fecha que el empleado inicie el disfrute de sus vacaciones, de tal manera procederá el reajuste respectivo.

 

En relación a la prima de vacaciones, el artículo 28 ibidem establece que se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado, es así que, como usted salió a disfrutar de las mismas el 02 de enero de 2019 esta prima debió cancelarse con cinco días de anterioridad, es decir en el mes de diciembre del año anterior; por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente su ajuste.

 

Frente a la bonificación especial por recreación, la norma reglamentó que la mencionada bonificación corresponderá a dos (2) días de la asignación básica mensual que le corresponda al empleado en el momento de iniciar el disfrute, es por esto que, si se inició el disfrute de las vacaciones en otra vigencia diferente a la que se tuvo en cuenta para su reconocimiento, el empleador deberá reajustarla conforme al Decreto salarial correspondiente.

 

En relación a la petición tercera y cuarta de su escrito, me permito aclararle que esta Dirección Jurídica con el presente concepto recoge todos los pronunciamientos que se han emitido para usted frente al tema objeto de su consulta, en cuanto a comunicar a una persona que no ha consultado, no es procedente, toda vez que en primer lugar no se le reconoce el reajuste de la prima de vacaciones, lo cual ya se le comunicó oportunamente.

 

Respecto a su petición quinta (sic), de acuerdo a nuestro decreto 430 de 20162 este Departamento Administrativo no le asiste tal facultad, si el peticionario cree que es su derecho el reconocimiento de la prima de vacaciones, lo deberá reclamar personalmente ante la entidad correspondiente.

 

Es oportuno señalar que, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica, se efectúan en los términos y condiciones el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagra que los conceptos emitidos por la autoridades como respuestas a las peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y, por lo tanto, dichos conceptos no tienen fuerza obligatoria o vinculante, lo anterior da respuesta a su sexta (sic) petición.

 

Finalmente, en relación a su petición séptima y octava (sic) respectivamente; el presente concepto se emite conforme a lo establecido en numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual dispone que las peticiones en las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con los temas a su cargo se deberán resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, por lo tanto, se da respuesta dentro del término legal.

 

Ahora bien, en relación con la cita para atender sus inquietudes sobre el tema me permito indicarle que puede pasar de lunes a viernes de 8 de la mañana a cinco y treinta de la tarde y con gusto será atendido.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”

 

2. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”