Concepto 098771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
La inhabilidad para aspirar a ser elegido personero, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad descrita en la norma
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000098771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000098771
Fecha: 11/03/2020 07:50:39 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Aspirante a personero con pariente concejal en ejercicio. Servidor Público. Reelección de secretario del concejo. RAD.: 20209000054222 del 9 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual formula dos inquietudes respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
1. Si una persona es elegida personero de un distrito y tiene un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad que es concejal del mismo distrito, ¿Esta persona se encuentra inhabilitada para ejercer el cargo de acuerdo a lo expresado en el numeral F de la ley 136 de 1994?
La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre la elección de los personeros, establece:
“ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Resaltado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al Personero del respectivo municipio, mediante concurso de méritos.
Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de 20151, señala:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…)
De acuerdo a la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al Personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva, previa autorización del Concejo.
Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
(…)”. (Resaltado nuestro)
Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
Ahora bien, la inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad señalada en la norma transcrita.
Así mismo, si la elección se lleva a cabo en enero de 2020 y el concejal en ejercicio es pariente del aspirante a Personero, se configurará la inhabilidad analizada, por cuanto, como se dejó indicado, ésta opera respecto de quienes intervienen en la elección respectiva.
2. Si una secretaria general de un concejo distrital elegida por convocatoria en vigencia 2019, la cual hizo parte del proceso de elección para el mismo cargo desempeñado por ella para la vigencia 2020, ¿Puede ser elegida nuevamente como secretaria general para el año en curso (2020)? ¿Estaría ésta inhabilitada para desempeñar el cargo de secretaria general? ¿Violaría ésta el artículo 23 inciso 8 del acto legislativo 02 de 2015?
Inicialmente, debe aclararse que sobre la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de los concejos municipales, la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, dispuso lo siguiente en cuanto a vigencias y derogatorias:
“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019. (Resaltado nuestro)
Por tal motivo, la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de los concejos municipales fue objeto de derogatoria y por lo tanto, ésta se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo”. (Resaltado nuestro)
De acuerdo con lo expuesto, el Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia, entre los que se encuentra el Secretario; no obstante, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica advierte que el secretario de un concejo municipal que pretende ser reelegido en el cargo, deberá presentar su hoja de vida ante la mesa directiva de esa Corporación, para que ésta sea tenida en cuenta en el trámite respectivo.
No debe olvidarse que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, permite que el secretario del concejo municipal sea reelegido, proceso para el cual el aspirante deberá atender el proceso que para tal fin haya establecido la Corporación, en el cual deben acreditarse los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.