Concepto 69011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 69011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada Diurna y Nocturna

Quienes laboren ordinariamente en jornada nocturna, es decir que cumplen sus 44 horas entre las 6 p.m. y las 6 a.m., tienen derecho al recargo nocturno del 35%, sin que por este hecho dicho recargo se incluya dentro del límite de las 50 horas extras mensuales.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000069011

 

Fecha: 21/02/2020 10:04:25 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Jornada diurna y nocturna. Radicado: 20202060023922 del 17 de enero de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual consulta si el recargo nocturno está incluido dentro del límite de las 50 horas extras mensuales, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto Ley 1042 de 1978, «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», establece:

 

«ARTICULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras».

 

De conformidad con la norma citada, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos podrá ser distribuida por el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.

 

En este sentido, la jornada laboral de 44 horas varía según la naturaleza del servicio y la continuidad en el mismo, es posible que se fijen los horarios del personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, distribuyéndola según la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.

 

De conformidad con lo anterior, la norma, prevé las jornadas nocturnas, en el artículo 34 del citado Decreto Ley 1042 de 1978, que, al tenor de lo dispuesto, establece:

 

«ARTÍCULO 34º. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

 

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

 

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo».

 

Es así como, quienes laboren habitualmente en jornada nocturna, es decir para quienes ordinariamente deban laborar entre las 6 p.m. y las 6 a.m. tienen derecho al reconocimiento y pago del 35%. Es importante establecer que dicho reconocimiento es extensivo a todos los empleados que deban cumplir dicho horario, independientemente del nivel al que pertenezcan.

 

Adicionalmente, se resalta que esta modalidad de jornada no es dable compensarla en tiempo de descanso. Por el contrario, si el servicio se presta de manera excepcional en dicha jornada, su pago se hace de conformidad con el régimen de horas extras.

 

En este entendido, sobre el límite de 50 horas extras mensuales, los artículos 36 y 37 del citado Decreto Ley 1042 de 1978 sobre las condiciones para reconocer y pagar horas extras diurnas y nocturnas, señala:

 

Deben existir razones especiales del servicio.

 

El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

 

El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con los recargos respectivos.

 

Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto 1011 de 2019) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales.

 

En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

En consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago en dinero de hasta 50 horas extras mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el derecho al descanso. Nótese que dicho límite únicamente es aplicable a aquellos que laboren en jornada extra diurna o nocturna.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que quienes laboren ordinariamente en jornada nocturna, es decir que cumplen sus 44 horas entre las 6 p.m. y las 6 a.m., tienen derecho al recargo nocturno del 35%, sin que por este hecho dicho recargo se incluya dentro del límite de las 50 horas extras mensuales.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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