Concepto 69181 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 69181 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado

Un pensionado de la Policía Nacional no se encuentra inhabilitado para ejercer el empleo de Secretario de Gobierno de un Municipio, el cargo de secretario de despacho, se encuentra dentro de las excepciones, para una persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, pueda reintegrarse al servicio público.

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*20206000069181*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000069181

 

Fecha: 21/02/2020 11:37:10 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado de la Policía Nacional para vincularse como empleado público. RAD. 20202060023852 del 17 de enero de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, el cual fue remitido a esta entidad por parte del Ministerio de Trabajo, relacionado con el interrogante No. 01 de su consulta, sobre si un pensionado de la Policía Nacional de Colombia, puede o no posesionarse en cargo de secretario de gobierno de un municipio, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Sea lo primero señalar que la Constitución Política, establece:

 

«ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos   expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe  observar el Gobierno Nacional para la fijación del  régimen salarial  y  prestacional  de  los  empleados públicos,  de  los miembros  del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para  la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con  lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)  de  la Constitución Política consagra:

 

«ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte   mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

 

f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;

 

g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo señalado en artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.

 

El Decreto 1083 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», señala:

 

«ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

 

1. Presidente de la República.

 

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

 

3. Superintendente.

 

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

 

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

 

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

 

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

 

8. Consejero o asesor.

 

9. Elección popular.

 

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.»

 

EL ARTÍCULO 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 establece que la persona mayor de 70 años retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio salvo cuando se trate de ocupar los cargos que se han dejado indicados.

 

Por otro lado, el mismo artículo señala que la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

 

1.- Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

 

2.- Subdirector de Departamento Administrativo.

 

3.- Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

 

4.- Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

 

5.- Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera frente al caso concreto que si la retribución del policía proviene de una asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, dicha situación es considerada por la Ley 4 de 1992 (art. 19, literal. b) como una de las excepciones para poder percibir dos asignaciones del erario público, es decir, salario y asignación pensional; por consiguiente, no habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que el policía pensionado pueda vincularse laboralmente con el Estado y percibir las dos asignaciones del Tesoro Público.

 

En consecuencia, un pensionado de la Policía Nacional no se encuentra inhabilitado para ejercer el empleo de Secretario de Gobierno de un Municipio, suma al hecho de que el cargo de secretario de despacho, se encuentra dentro de las excepciones para que una persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, pueda reintegrarse al servicio público.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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