Concepto 098561 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 098561 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

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*20206000098561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000098561

 

 Fecha: 10/03/2020 05:43:30 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Aspirante a personero con pariente (primo) concejal en ejercicio. RAD.: 20209000054182 del 9 de febrero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita aclarar si se violó el reglamento interno del concejo de un municipio y la legislación contenida en la Ley 136 de 1994, considerando que un concejal presentó escrito de impedimento por ser primo del candidato que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles dentro del concurso para elegir personero municipal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, sobre la elección de los personeros, establece:

 

“ARTÍCULO 170. Elección. Modificado por el art. 1, Ley 1031 de 2006, Modificado por el art. 35, Ley 1551 de 2012. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero. (Resaltado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al Personero del respectivo municipio, mediante concurso de méritos.

 

Por su parte, sobre el concurso público para la elección de personeros el Decreto 1083 de 20151, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…)

 

De acuerdo a la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal dentro de los 10 primeros días del mes de enero debe elegir al Personero del respectivo municipio. La convocatoria deberá ser suscrita por la mesa directiva, previa autorización del Concejo.

 

 Ahora bien, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, la mencionada Ley 136 de 1994, señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

(…)”. (Resaltado nuestro)

 

Conforme con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Ahora bien, la inhabilidad para aspirar a ser elegido, se predica respecto de quien siendo concejal interviene en el concurso o en la elección del personero; en ese entendido, si el proceso de elección se inicia en ejercicio del concejal municipal del cual es pariente dentro de los grados señalados en la ley, se presentará la inhabilidad señalada en la norma transcrita.

 

Así mismo, si la elección se lleva a cabo en enero de 2020 y el concejal en ejercicio es pariente del aspirante a Personero, se configurará la inhabilidad analizada, por cuanto, como se dejó indicado, ésta opera respecto de quienes intervienen en la elección respectiva.

 

Con base en lo anterior, es menester precisar que la inhabilidad del aspirante a personero persiste, no obstante la declaración de impedimento de su pariente al momento de la elección.

 

Por consiguiente, en caso de haberse configurado una situación contraria a la ley, se sugiere acudir a la autoridad competente y poner en su conocimiento lo pertinente, toda vez que esta Dirección Jurídica carece de competencia para pronunciarse sobre el particular.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó y aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.