Concepto 75671 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
Quienes a pesar de haber cumplido con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación pero no hayan cumplido la edad de retiro forzoso, ni hayan recibido la respectiva pensión pueden continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la edad de retiro forzoso que pasó de 65 a 70 años,
*20206000075671*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000075671
Fecha: 28/02/2020 04:51:33 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Radicado: 20209000025992 del 20 de enero de 2020.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si un funcionario público de carrera administrativa que trabaja en el área administrativa de una universidad pública, como soporte técnico en el área de sistemas, en, puede dar clases en el SENA como contratista en un horario diferente al que trabaja normalmente. es decir, en las noches, o fines de semana, se da respuesta en los siguientes términos:
La Constitución Política, en su artículo 127 establece lo siguiente:
“Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
De conformidad con lo anterior, el servidor público no podrá celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, en el artículo 19 estableció:
“ARTICULO. 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en el artículo anterior, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Sin embargo, se precisa que, de conformidad con la norma, los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra se exceptúan de la prohibición señalada anteriormente.
En Sentencias C133 1993 y C006 de 1996. la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 19 de la ley en análisis, concluyendo que:
“(…) un docente al servicio del estado, puede trabajar y por tanto percibir otra asignación del erario público, en su caso el SENA, por el sistema de honorarios hora cátedra, con la previsión legal de que tales honorarios no excedan de las ocho horas diarias y que dicho horario no coincida con el horario de la jornada laboral de la institución educativa”.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la información relacionada en su consulta, se podrá ejercer la docencia, siempre y cuando la misma sea por concepto de hora catedra, y no se excedan los límites establecidos en la norma.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4