Concepto 090701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 090701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

No existe impedimento para que una vez finalice la relación laboral, pueda ser nombrado como revisor fiscal en la misma entidad, no obstante, en el evento que evidencie que su función como revisor fiscal puede generar algún tipo de conflicto de intereses respecto de sus actividades desarrolladas como Jefe de Control Interno, deberá manifestarlo y abstenerse de conocer del asunto en particular.

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*20206000090701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000090701

 

Fecha: 04/03/2020 02:58:10 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. RAD. 20202060048052 del 05 de febrero de 2020 y RAD. 20202060048072 del 05 de febrero de 2020.

 

En atención a las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales consulta si incurre en alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo de revisor fiscal de una empresa de servicios públicos Aguas del Socorro, al haberse desempeñado como Jefe de Control Interno, me permito informarle:

 

Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrillas y subrayas de la Sala).

 

En ese sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como los contenidos en la Ley 734 de 2002, no se evidencia inhabilidad alguna para que la ex jefe de control interno de una entidad u organismo, se vincule como secretaria de despacho de la misma.

 

No obstante, en caso de presentarse un conflicto de interés por la anterior situación, deberá acudirse a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 734 de 20023, que dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.”

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”

 

Así las cosas en caso de presentarse un conflicto de interés cuando en el ejercicio del cargo deba actuar en asuntos en los cuales tuvo injerencia y ejerció en su calidad de jefe de control interno deberá declararse impedido.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional, en cuanto a que las inhabilidades deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, se considera que no existe prohibición o impedimento para que una persona que prestó sus servicios como jefe de control interno, posteriormente sea vinculada como revisor fiscal en la respectiva entidad.

 

Se concluye entonces, que no existe impedimento para que una vez finalice la relación laboral, pueda ser nombrado como revisor fiscal en la misma entidad, no obstante, en el evento que evidencie que su función como revisor fiscal puede generar algún tipo de conflicto de intereses respecto de sus actividades desarrolladas como Jefe de Control Interno, deberá manifestarlo y abstenerse de conocer del asunto en particular.

 

No obstante, en caso de que ejerza la profesión de contador público, debe precisarse que la Ley 43 de 19904 consagra:

 

“ARTÍCULO 47. Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

 

“ARTÍCULO 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.” 

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional, Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. [1]

 

3. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

4. por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones.