Concepto 53441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Pensionado
Existe incompatibilidad para que una persona que recibe pensión de jubilación del Ejercito Nacional sea nombrada como empleada de la Universidad Militar Nueva Granada, ya que percibiría dos asignaciones del tesoro público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
Existe incompatibilidad para que una persona que recibe pensión de jubilación del Ejercito Nacional sea nombrada como empleada de la Universidad Militar Nueva Granada, ya que percibiría dos asignaciones del tesoro público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000053441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000053441
Fecha: 11/02/2020 05:35:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – PENSIONADO. Pensionado del Ejercito Nacional como empleada de la Universidad Militar Nueva Granada. RAD. 20202060037632 del 30 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una pensionada del Ejercito Nacional tiene La posibilidad de ser vinculada como empleada Universidad Militar Nueva Granada, me permito manifestar lo siguiente:
Sea lo primero señalar que la Constitución Política, establece:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Ley 4ª de 19921 consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 19922, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones legales, entre otras, las asignaciones percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en Concepto de mayo 8 de 2003, Radicación No. 1480 Consejera Ponente, Susana Montes de Echeverri, señaló:
“En cuanto a la posibilidad de ingreso al servicio público, las normas propias del servicio civil del Estado, las cuales tienen carácter especial y no han sido derogadas expresamente, establecen la prohibición de la reincorporación al servicio público de un pensionado, salvo en los casos de excepción consagrados o contemplados en la ley:” (...)
Es decir, que por mandato expreso de la ley, el pensionado incorporado al servicio público no puede recibir sino la asignación del cargo o ésta y la diferencia en monto con relación al de su pensión, pero no podrá percibir en forma simultánea sueldo y pensión completos.
Otra situación bien distinta es la que resulta del contenido del artículo 19 de la ley 4ª de 1.992, en donde se regulan los casos de excepción a la prohibición constitucional de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, eventos en los cuales, es posible recibir, simultáneamente, tanto el sueldo como la pensión; son, por consiguiente, casos expresamente determinados por la ley y como tales de aplicación restrictiva.” (Se subraya).
Ahora bien, el Decreto 1214 de 19903 sobre el tema de pensiones indicó:
“ARTICULO 1°. Aplicabilidad. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.”
“ARTICULO 15. Requisitos de ingreso. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
(…)
PARAGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley.” (Destacado nuestro)
“ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.
(…)”
“ARTICULO 103. Pensión de retiro por vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.”
“ARTICULO 106. Pensión por invalidez. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así:(…)”
El Decreto 1214 de 1990 regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. En dicha reglamentación se establecieron para su personal, pensiones de jubilación, vejez e invalidez. Adicionalmente, se indicaron entre otras disposiciones, la prohibición de no ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional a las personas que se encuentren disfrutando de pensión del estado, salvo excepciones previstas en la ley.
En consecuencia, revisando la resolución aportada en la consulta se puede establecer que la pensionada ostenta pensión de jubilación como personal civil del Ejército Nacional en aplicación del decreto 1214 de 1990, por lo que no se trata de asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, sino de una pensión de jubilación, asignación que no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica existe incompatibilidad la pensión de jubilación con el nombramiento como empleada de la Universidad Militar Nueva Granada, ya que percibiría dos asignaciones del tesoro público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política
2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
3. Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional