Concepto 50651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 50651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

No existe norma que contemple una inhabilidad o incompatibilidad relacionada con que un concejal viva en uno de los predios del municipio como cuidador

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*20206000050651*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000050651

 

Fecha: 10/02/2020 02:04:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Radicado: 20202060009262 del 9 de enero de 2020

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal se encontraba inhabilitado para ser elegido en razón a que vive en un predio de propiedad del municipio, en calidad de cuidador, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, atendiendo el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

 

En consecuencia, una vez adelantada una revisión a las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los servidores públicos, no se encontró como inhabilidad o incompatibilidad el hecho que el concejal viva en uno de los predios del municipio, en calidad de cuidador.

 

No obstante, lo anterior, la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, con relación al conflicto de intereses, en sus artículos 40 y 48, establece:

 

«ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (...)

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (...)

 

De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, una vez revisadas las normas que regulan el régimen de inhabilidades, no se encontró una que señale la situación planteada en su comunicación como inhabilidad; sin embargo, el concejal a fin de no incurrir en un conflicto de intereses debe declararse impedido en cualquier tipo de proceso relacionado con el predio municipal bajo su cuidado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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