Concepto 81641 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación
Para que proceda la reubicación , previamente se deberá dar por terminado el encargo, siempre y cuando exista una causal legal que fundamente esta decisión, de lo contrario se le estarían desconociendo los derechos y garantías al empleado de carrera administrativa.
*20206000081641*
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Radicado No.: 20206000081641
Fecha: 02/03/2020 02:43:49 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. Reubicación. RAD.: 20202060042522 del 31-01-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si un empleado titular del cargo de profesional universitario código 2044, grado 10, creado en la planta transitoria del Ministerio de Cultura, mientras conserva la protección del fuero sindical; encargado actualmente del empleo de profesional especializado código 2028, grado 14, por vacancia temporal, y perteneciente a la planta global, es procedente su reubicación en esta última planta.
Sobre el tema me permito manifestarle lo siguiente:
La figura de la reubicación se utiliza muy a menudo y constituye una de las herramientas de administración de personal con la que cuentan las entidades públicas cuando se trata de empleos de planta global, entendida como la facultad que tiene la administración de realizar movimientos al interior de la entidad, con el propósito de atender las necesidades del servicio, los programas institucionales y el cumplimiento de los proyectos formulados por la entidad.
En este sentido, el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, en cuanto a la reubicación consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado”.
En los términos de la norma transcrita, la reubicación de un empleo en otra dependencia será procedente mediante acto administrativo (resolución) dentro de la misma planta global, por necesidades del servicio y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, lo cual implica que su titular continúe ejerciendo las funciones del mismo en la dependencia en la cual sea reubicado.
Lo anterior significa, que la figura de la reubicación no comprende la reubicación de un empleado despejado de su empleo, en un cargo distinto del que viene ejerciendo como titular.
Conforme a las razones expresadas, en la planta global la administración está facultada para reubicar los cargos en cualquiera de las dependencias de la planta de personal según las necesidades del servicio, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
A su vez, el Decreto 1083 de 2015 respecto del encargo, consagra:
“ARTÍCULO 2.2.5.9.7 Encargo. - Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
“ARTÍCULO 2.2.5.9.11 Diferencia salarial. - El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.”
Igualmente, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:
“Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.
De la normativa transcrita puede concluirse que la figura del encargo procede por necesidades del servicio, y tiene un doble carácter: por un lado es una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo (Decreto 2400 de 1968, art. 18) para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleos vacantes transitoria o definitivamente; el empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular, y puede conllevar a que el empleado se desvincule o no de las funciones propias de su cargo.
En este orden de ideas, conforme a lo expresado sobre la figura de la reubicación y lo indicado en relación con la figura del encargo, en el presente caso será procedente la reubicación en otra dependencia de la entidad, en un empleo de la planta transitoria, pero procede respecto del cargo del cual es titular el empleado; lo que significa que para que proceda la reubicación en este caso, previamente se deberá dar por terminado el encargo, siempre y cuando exista una causal legal que fundamente esta decisión, de lo contrario se le estarían desconociendo los derechos y garantías al empleado de carrera administrativa. De ser posible la reubicación del empleado encargado en los términos señalados, el empleo que viene desempeñando en encargo queda vacante en la dependencia a la cual pertenece, en este caso en el Grupo de Danzas de la Dirección de Artes del ministerio de Cultura.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4