Concepto 66931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 66931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Servidor Público

Las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, para evitar las ventajas del sector privado en la contratación de exfuncionarios del Estado frente a los procesos contractuales y así garantizar la transparencia, la igualdad y la moralidad como principios que deben salvaguardarse en la función pública.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Nivel Directivo

Las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, para evitar las ventajas del sector privado en la contratación de exfuncionarios del Estado frente a los procesos contractuales y así garantizar la transparencia, la igualdad y la moralidad como principios que deben salvaguardarse en la función pública.

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*20206000066931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000066931

 

Fecha: 19/02/2020 08:50:28 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades de un servidor del nivel directivo para vincularse laboralmente. RAD. 20202060009042 del 09 de enero de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta en aclaración frente al radicado No. 20196000386701 del 11 de diciembre de 2019, lo siguiente:

 

(…)

 

La segunda parte de la respuesta no es lo  suficientemente clara, pues señala: “toda vez que esta prohibición de participar en licitaciones  y celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, opera para, directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios”.

 

De la simple lectura de la segunda parte de la respuesta se advierte que se limita a copiar el texto del referido artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual me veo en la obligación de solicitar dar respuesta a la consulta formulada, pues al presentar el concepto ante las oficinas jurídicas de la empresa pública me han manifestado, que la respuesta no emitía un concepto claro sobre el alcance de la citada norma.

 

(…)

 

Con base en lo anterior solicito su concepto, acerca del alcance del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 respecto de los contratos que llegaren a suscribir o que tengan suscritos una empresa privada que contrata laboralmente a un ex servidor directivo de una entidad pública, cuando los objetos de los contratos entre las dos empresas no tengan relación con las funciones que desempeño el ex servidor.”

 

Para proceder con su consulta, es necesario efectuar un recuento sobre las distintas comunicaciones que le han sido remitidas, relativas al tema consultado, a fin de aclarar algunas anotaciones de su comunicación:

 

1.- Así pues, inicialmente mediante radicado no. 20192060066072 del 20 de febrero 2019, elevó a este Departamento Administrativo consulta en los siguientes términos:

 

¿La inhabilidad consagrada en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, se predica también de Trabajadores Oficiales? Sírvase incluir los fundamentos legales.

 

A dicha comunicación se le dio respuesta mediante radicado No. 20196000071561 del 07 de marzo de 2019, de la siguiente manera: 

 

(…)

 

Conforme a lo anteriormente analizado, y atendiendo a la finalidad impartida por las prohibiciones de la Ley 1474 de 2011, modificatorias del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, y el sentido de las mismas reiterado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-257 de 2013, en criterio de esta Dirección Jurídica el artículo 4º de la Ley 1474 de 2011 se predica también para los trabajadores oficiales, al hacer parte del concepto genérico de servidores públicos; prohibiciones que se instituyeron como respuesta a una política pública de Estado que busca la salvaguarda de la función administrativa y la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, cuya transgresión es sancionable de acuerdo a la ley por constituir un quebranto directo de la Constitución Política.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que las inhabilidades para contratar con el Estado consagradas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 4º de la Ley 1474 de 2011, se refieren a la prohibición de participar en licitaciones y celebrar contratos estatales con la entidad respectiva frente a quienes:

 

a). Fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro;

 

b). Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex servidor del nivel directivo.”

 

2.- Posteriormente, elevó alcance a la respuesta anterior, mediante comunicación con radicado No. 20192060398432 del 05 de diciembre de 2019, a través de la cual solicitó:

 

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito aclara el concepto de la referencia en el sentido de precisar ¿si la inhabilidad del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, no es aplicable respecto de las empresas privadas en las que el ex servidor público de Ecopetrol (directivo), se vincule laboralmente, cuando el objeto del contrato que suscriban o ejecuten las dos organizaciones no tiene relación con las funciones públicas desempeñadas por el ex trabajador de Ecopetrol.

 

Agradezco dar pronta respuesta a esta consulta, toda vez que me encuentro interesado en aplicar a una posición en una empresa privada y es necesario tener claridad sobre este aspecto a fin de no vulnerar el ordenamiento jurídico” (Subrayado fuera de texto).

 

Como se observa, la anterior petición no fue un alcance o aclaración del radicado No. 20196000071561 del 07 de marzo de 2019, sino que correspondió a una nueva consulta referida a la posibilidad de ser vinculado, como ex servidor público del nivel directivo de Ecopetrol, en el cargo de Gerente Comercial y de Nuevos Negocios con una empresa del sector hidrocarburos que tiene contratos con Ecopetrol.

 

Lo anterior, fue así inferido de los antecedentes y hechos de su comunicación, en la que hacía mención de su amplia su experiencia en el sector, las funciones realizadas como Gerente Financiero de Ecopetrol S.A. y de su expresa intención de vincularse laboralmente con una empresa del sector de hidrocarburos, para desempeñar funciones ajenas a las ejercidas en Ecopetrol S.A.; propósito que anunció en varias oportunidades, a saber:

 

En ese orden de ideas, solicito concepto para determinar si en mi condición de ex servidor público de Ecopetrol puedo vincularme laboralmente con una empresa del sector de hidrocarburos, para desempeñar funciones ajenas a las ejercidas por en ECP, teniendo en cuenta los datos que entro a relacionar1

 

(…)

 

En este momento me encuentro interesado en vincularme laboralmente en el cargo de Gerente Comercial y de Nuevos Negocios, con una empresa privada que tiene contratos con Ecopetrol.2

 

(…)”

 

Atendiendo a toda esa información referida en su consulta, este Departamento Administrativo procedió a emitir respuesta entendiendo que su consulta se reseñaba a la posibilidad o no de que como ex servidor del nivel directivo pudiera ser vinculado en una empresa privada que contrata con Ecopetrol S.A., en los términos del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011; indicando al respecto en No, 20196000386701 del 11 de diciembre de 2019 lo siguiente:

 

En lo que respecta, articulo 4 de la Ley 1474 de 2011, que modifico el numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, es necesario reiterarle que los alcances de dicha disposición se circunscriben a lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

(…)

 

2o. (Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

(…)

 

f) (Literal adicionado por el artículo 4o. de la Ley 1474 de 2011). Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.”

 

Por consiguiente, y de acuerdo a lo anunciado en su consulta, esta Dirección Jurídica considera que la normativa en estudio no es procedente para el ex servidor de nivel directivo que pretende vincularse laboralmente con una sociedad privada del sector hidrocarburos, que contratar con Ecopetrol, esto es, la entidad del Estado en la que él estuvo vinculado; toda vez que esta prohibición de participar en licitaciones y celebrar contratos estatales con la entidad respectiva opera para, directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex servidor del nivel directivo.”

 

3.- Ahora bien, en la presente petición manifiesta que se ve obligado a elevar un alcance y solicitar una nueva respuesta a la consulta formulada, toda vez que las oficinas jurídicas de la empresa pública le manifestaron que la respuesta no emitía un concepto claro sobre el alcance de la citada norma, en el siguiente sentido:

 

“(…)

 

Como se observa, esta norma no contempla una inhabilidad para que ex servidores públicos del nivel directivo se vinculen laboralmente con una empresa privada, pero indica que si una empresa privada contrata, a cualquier título, a un ex servidor del nivel directivo de una empresa pública queda inhabilitada para contratar con la entidad estatal correspondiente o podría generarse una inhabilidad sobreviniente respecto de los contratos ya suscritos entre las dos compañías, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993.

 

(…)

 

Con base en lo anterior solicito su concepto, acerca del alcance del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 respecto de los contratos que llegaren a suscribir o que tengan suscritos una empresa privada que contrata laboralmente a un ex servidor directivo de una entidad pública, cuando los objetos de los contratos entre las dos empresas no tengan relación con las funciones que desempeño el ex servidor.”

 

En consecuencia, se infiere que con la presente comunicación se busca determinar si se genera una inhabilidad para las empresas privadas en las que un ex servidor directivo de Ecopetrol se vincule laboralmente y respecto de los contratos suscritos entre las dos compañías, es decir,  si se presenta alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad en caso de que una  empresa privada  contrate con una entidad pública, en la que uno de sus trabajadores fue directivo, circunscribiéndose al aparte del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, relativo a las “sociedades en las que el servidor del nivel directivo haga parte o esté vinculados a cualquier título”.

 

Al respecto es preciso recordar, que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013, en la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad en contra del Inciso1º del artículo 3 y el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, Conjuez Ponente: Jaime Córdoba Triviño, y dispuso lo siguiente:

 

“4.- Análisis de la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 1474 de 2001, que adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

 

Esta disposición normativa establece, dentro del conjunto de inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el Estado, específicamente para (i) quienes hayan ejercicio cargos directivos en las entidades del Estado; (ii) sus parientes dentro del primer grado de. consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en las cuales dichos ex directivos a sus parientes próximos hagan parte o estén vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad rige durante los dos años siguientes a su retiro.

 

El demandante plantea que esta disposición (i) viola el derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 superior, pues impide a las personas que hayan desempeñado una función pública como directivos contratar con el Estado precisamente en las áreas que corresponden y son más apropiados para aplicar su conocimiento, especialidad y experiencia; (ii) la medida no es idónea pues existen otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales para lograr la finalidad que persigue y está dirigida contra quienes ya no tienen injerencia; (iii) la restricción es excesiva frente a los beneficios buscados, lo mismo que el plazo previsto si se toma en cuenta que para muchas personas la contratación pública es la fuente de su subsistencia.

 

Plantea además el demandante que al no diferenciar la norma el tipo de sociedades respecto de las cuales se aplica la inhabilidad, estarían comprendidas también las sociedades anónimas, lo cual implica que (i) podría afectar a empresas que hayan realizado ofertas públicas de acciones a partir de las cuales servidores públicos se conviertan en accionistas y (ii) resulta desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos en los que puede resultar afectada por la actividad de uno solo de ellos, sin importar el porcentaje de participación.

 

En los términos ya señalados, se reitera que el legislador goza en esta materia de una amplia libertad de configuración para establecer un régimen estricto de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones y por un tiempo razonable a partir de su retiro, especialmente en el ámbito de la contratación pública. En este caso las medidas legislativas se han adoptado como parte esencial de una política pública cuyo fin es la de erradicar y prevenir no solo posibles actos corrupción, sino la de proscribir ventajas y privilegios que entrañan grave desconocimiento de los fines del estado, de los principios de la función pública y de los derechos de los ciudadanos en materia de contratación estatal. Política pública que, como ya se anotó, responde a una continuidad histórica, desde su consagración en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y que se ha ordenado a establecer rigurosos mecanismos de prevención de prácticas indeseables en la contratación pública. Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo.

 

No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar los vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos -o sus familiares cercanos -puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos.

 

Sin embargo, como lo plantea el demandante y algunos intervinientes, tratándose de sociedades anónimas por acciones, dadas sus características esenciales, la restricción no podría aplicarse, pues en estos casos no existe posibilidad de control sobre los accionistas que puedan acceder a la compra de acciones, y que lo pueden hacer con plena libertad, incluso en el mercado bursátil abierto, en razón de la capacidad económica y voluntad del inversionista y no por sus condiciones personales y de manera particular por su condición de ex servidor público. Esta circunstancia de suyo no implica que la norma deba ser declarada inconstitucional o la necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo que se trata en este caso es de fijar el alcance material de la proposición normativa objeto de control.

 

Para la Corte es claro que la prohibición establecida en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde la forma de vinculación de los socios hace imposible un control directo y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos.

 

Esta hipótesis es distinta, se aclara, a la del ex servidor público que tiene la condición de: directivo o representante legal de este tipo de sociedades y pretende en nombre de aquella contratar con la entidad a la cual estuvo vinculado y cuyo objeto tenga relación con las funciones públicas que desempeñó.

 

Bajo esas precisiones la Corte declarará la constitucionalidad del enunciado normativo acusado.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del Estado a la cual estuvo vinculado como directivo. Según la Corte, es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizar sus vínculos, influencia y ascendencia con la entidad en la que prestaron sus servicios y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejercieron siendo directivos.

 

En la exposición de motivos del “proyecto de ley por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, se indicó:

 

“La administración pública es el ámbito natural para la adopción de medidas para la lucha contra la corrupción; por ello en el primer capítulo se consagra una serie de mecanismos administrativos para reducir determinados fenómenos que afectan gravemente al Estado:

 

En primer lugar, se busca terminar con la llamada puerta giratoria, a través de la cual se logra la captura del Estado por personas que habiendo laborado en la administración pública utilizan sus influencias para actuar ante la misma.

 

En este sentido, el artículo 3 señala rigurosas prohibiciones para que los servidores públicos gestionen intereses o contraten con entidades donde se desempeñaron. Por su parte, el artículo 4 consagra una inhabilidad para contratar con el Estado aplicable a quien haya ejercido cargos de dirección en entidades del Estado, y a las sociedades en las que dicha persona esté vinculado a cualquier título, durante los tres (3) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. (…)” (Subraya fuera del texto)

 

Según los antecedentes de la Ley 1474 de 2011, se busca terminar con la llamada puerta giratoria y evitar que el sector privado tomara ventaja de contar con exfuncionarios públicos para contratar con el Estado, y no que organismos que integran la administración pública estuvieran inhabilitadas para contratar con el Estado cuando su representante legal cambiara de empleo público para ejercer otro cargo como empleado público dentro de la Rama Ejecutiva.

 

De acuerdo con lo anterior, las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, para evitar las ventajas del sector privado en la contratación de exfuncionarios del Estado frente a los procesos contractuales y así garantizar la transparencia, la igualdad y la moralidad como principios que deben salvaguardarse en la función pública.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Jurídica concluye:

 

Se reitera que las inhabilidades para que ex servidores públicos contraten con el Estado consagradas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1474 de 2011, aplica frente a la entidad respectiva para quienes:

 

a). Fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante, siempre y cuando estos últimos hubieren desempeñado funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro; o

 

b. Hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

De tal manera que la inhabilidad para contratar prevista en el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 4º de la ley 1474 de 2011, se aplica únicamente respecto de la entidad, organismo o corporación en la cual el ex servidor prestó sus servicios ocupando cargos del nivel directivo, y abarca objetos contractuales relacionados con el sector al cual el ex servidor prestó sus servicios.

 

Cabe precisar que la normativa indicada, no hace distinción alguna entre el tipo de sociedad, ni el título o grado de vinculación de sus socios, pues expresamente hace mención a “las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título”, de ahí que sea intranscendente que el ex servidor de nivel directivo, sea el representante legal o empleado de la sociedad.

 

En efecto, tal y como se dejó sentado en precedencia, al revisar la constitucionalidad del artículo objeto de estudio, la Corte Constitucional mediante sentencia C-257 del 7 de mayo de 2013 determinó que la prohibición establecida en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que adicionó el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, exclusivamente no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde la forma de vinculación de los socios hace imposible un control directo y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos, como son las sociedades anónimas3.

 

La normativa objeto de estudio asimismo no hace mención alguna sobre las funciones ejercidas por el ex servidor del nivel directivo, pues solo basta dicha condición para que ésta se perfeccione.

 

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, están inhabilitadas para contratar directa o indirectamente con la entidad respectiva, es decir, con la entidad del Estado a la cual estuvieron vinculados como directivos, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Se reitera que dicha restricción no aplicaría para una nueva vinculación laboral como empleado público en otra entidad estatal regido mediante una relación y reglamentaria, toda vez que, como empleado público, no se está ante un ejercicio privado de una profesión, o función, sino ante el desempeño de una función pública.

 

Así las cosas, se entendería que el ex servidor público inhabilita a la sociedad de la que hace parte o está vinculado a cualquier título, para contratar con la entidad pública en la que ejercía como servidor público del nivel directivo.

 

En consecuencia, se deberá analizar por parte del interesado el régimen de contratación aplicable a Ecopetrol S.A., con el fin de determinar si para el caso concreto se presenta la inhabilidad consagrada en el artículo 4º de la Ley 1474 de 2011.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Página 3 de la petición No. 20192060398432 del 05 de diciembre de 2019.

 

2. Página 5 de la petición No. 20192060398432 del 05 de diciembre de 2019

 

3. Sin embargo, como lo plantea el demandante y algunos intervinientes, tratándose de sociedades anónimas por acciones, dadas sus características esenciales, la restricción no podría aplicarse, pues en estos casos no existe posibilidad de control sobre los accionistas que puedan acceder a la compra de acciones, y que lo pueden hacer con plena libertad, incluso en el mercado bursátil abierto, en razón de la capacidad económica y voluntad del inversionista y no por sus condiciones personales y de manera particular por su condición de ex servidor público. Esta circunstancia de suyo no implica que la norma deba ser declarada inconstitucional o la necesidad de que la Corte profiera una sentencia condicionada, pues de lo que se trata en este caso es de fijar el alcance material de la proposición normativa objeto de control.

 

Para la Corte es claro que la prohibición establecida en el artículo 4 de la Ley 1474 de 2011, que adiciona el literal F al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, no aplica respecto de aquellos tipos societarios en donde la forma de vinculación de los socios hace imposible un control directo y efectivo sobre su ingreso y sobre las calidades personales de los mismos”.