Concepto 093681 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 093681 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

El empleado público del nivel directivo al que se le delegan funciones, debe atenderlas en los términos del acto administrativo que se expida en tal sentido, en consecuencia, no es viable que se deleguen funciones en un Contratistas, teniendo en cuenta las razones legales expuestas.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nivel Directivo

El empleado público del nivel directivo al que se le delegan funciones, debe atenderlas en los términos del acto administrativo que se expida en tal sentido, en consecuencia, no es viable que se deleguen funciones en un Contratistas, teniendo en cuenta las razones legales expuestas.

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*20206000093681*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000093681

 

Fecha: 06/03/2020 10:59:10 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: DELEGACIÓN. Facultad para Delegar. RAD. 20209000043302 del 01 de febrero de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si un contratista puede representar la entidad territorial en usencia del representante legal elegido por elección popular, me permito manifestarle lo siguiente.

 

Debe precisarse que respecto de la figura de la delegación de funciones, la Constitución Política, en su artículo 211 establece:

 

«ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.» (Resaltado nuestro)

 

Así mismo, la Ley 489 de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones, establece:

 

«ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. (Subrayado nuestro)

 

ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.»

 

Conforme lo dispone la norma transcrita, es claro que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa pueden delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998.

 

En cuanto a la definición de la delegación, la Corte Constitucional en la Sentencia C-561 de 1999, afirmó:

 

«La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transferencia de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.»

 

Así mismo, en la sentencia C-036 de 2005, esa misma Corporación realizó un análisis de esta figura, donde señaló:

 

«4- La delegación de funciones administrativas es entonces una forma de organizar la estructura institucional para el ejercicio de la función administrativa, junto con la descentralización y la desconcentración. Estas figuras tienen semejanzas, pues implican una cierta transferencia de funciones de un órgano a otro, pero presentan diferencias importantes, ya que la delegación y la desconcentración suponen que el titular original de las atribuciones mantiene el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones, mientras que en la descentralización no existe ese control jerárquico, debido a la autonomía propia de la entidad descentralizada en el ejercicio de la correspondiente atribución. (…)

 

5- Por su parte, la diferencia básica entre la desconcentración y la delegación es que la primera supone que la transferencia de funciones del órgano superior opera directamente por mandato del ordenamiento, mientras que la delegación, si bien presupone una autorización legal, no opera directamente por mandato de la ley, ya que implica la existencia de un acto de delegación, puesto que la transferencia se realiza por parte del órgano superior. Por ello, mientras que en la desconcentración de funciones, el órgano superior no puede reasumir la función, ya que ésta fue desconcentrada por mandato legal, en cambio, en la delegación, el órgano superior siempre puede reasumir la función, como lo señala el artículo 211 superior.

 

Con base en lo anterior, esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; (ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia.» (Subrayado nuestro)

 

De lo anterior puede inferirse que la delegación es un instrumento de gestión que tiene como fin transferir el ejercicio de funciones de las autoridades administrativas a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

La misma Corporación mediante Sentencia C-727 de 2000, estableció:

 

«Por último, respecto del cargo adicional que formula la demanda, según el cual el aparte demandado del artículo 9º, desconoce el artículo 211 de la Constitución en cuanto permite a los representantes legales de las entidades descentralizadas transferir las funciones de las entidades a su cargo, cuando esa facultad corresponde exclusivamente a las autoridades que crean a dichas entidades, la Corte pone de presente que la delegación a la que se refiere la norma en comento, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, debe estar tan solo señalada por la ley, la cual según lo indica la Constitución debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el artículo 9° parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los artículos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constitución no se desprende que sea necesario que la ley señale expresamente qué funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinación que puede ser hecha por el delegante. La Carta sólo exige autorización legal general para llevar a cabo tal delegación y fijación igualmente legal de las condiciones de la misma.»

 

En tal sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones solamente es procedente efectuarla en empleados públicos que desempeñen cargos pertenecientes a los niveles directivo y asesor vinculados al organismo respectivo.

 

Así las cosas, en razón a que en el acto de delegación de funciones se transfieren las funciones propias de la autoridad administrativa que las delega, se explica el por qué dichas funciones no estén en el manual de funciones y de competencias laborales del delegatario. En esa dirección, el soporte para el ejercicio de las funciones por el delegatario se encuentra en el acto administrativo de la delegación de funciones, y por tanto por el hecho de no estar consignadas en el manual de funciones no impide que estas deban ser ejecutadas por el delegatario.

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que el empleado público del nivel directivo al que se le delegan funciones, debe atenderlas en los términos del acto administrativo que se expida en tal sentido, en consecuencia, no es viable que se deleguen funciones en un Contratistas, teniendo en cuenta las razones legales expuestas.

 

Finalmente, en relación con los siguientes interrogantes, relacionados con una serie de inquietudes sobre un contrato de asesor externo en una entidad territorial, me permito comunicarle que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública.

 

Por lo tanto, me permito infórmale que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sus inquietudes fueron enviadas por competencia a la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente mediante oficio radicado No. 20206000093501 de fecha 06 de marzo de 2020, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su petición.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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