Concepto 097621 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Los veedores ciudadanos no son funcionarios públicos, razón por la cual no se configuraría esta causal de inhabilidad para que el veedor ciudadano postule su nombre como candidato al concejo municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000097621*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000097621
Fecha: 10/03/2020 11:51:46 a.m.
Bogotá D. C
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. –CONCEJAL. - Incompatibilidad de un Veedor para posesionarse como concejal RAD. 20209000043562 del 02 de febrero del 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si un Veedor puede posesionarse como concejal, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 19941 dispone:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. (Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
De acuerdo a lo anterior, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Tampoco podrá ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
De otra parte, en cuanta a la naturaleza jurídica del veedor ciudadano, la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, consagra:
“ARTÍCULO 2o. FACULTAD DE CONSTITUCIÓN. Todos los ciudadanos en forma plural o a través de organizaciones civiles como: organizaciones comunitarias, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común, no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley podrán constituir veedurías ciudadanas.”
“ARTÍCULO 8°. Principio de Autonomía. Las veedurías se constituyen y actúan por la libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control, por consiguiente los veedores ciudadanos no dependen de ellas ni son pagados por ellas.
En ningún caso los veedores pueden ser considerados funcionarios públicos.” (Subraya fuera del texto).
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral en concepto emitido el 24 de octubre de 2006, con radicado No. 3040, señaló:
“(…) En cuanto a los veedores ciudadanos, el artículo 270 de la Constitución Política, defirió a la ley la organización de las formas y sistemas de participación ciudadana para la vigilancia de la gestión pública; en desarrollo de este precepto, la Ley 850 de 2003, en el artículo 2º, establece que las veedurías ciudadanas pueden ser conformadas por todos los ciudadanos, sin que por ello adquieran la calidad de empleados públicos, necesaria para estructurar la causal de inhabilidad para el cargo de alcalde municipal contenida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que dispone:
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Por lo tanto, la situación analizada no enmarca dentro de la causal de inelegibilidad.”
De acuerdo con lo señalado anteriormente, la inhabilidad contemplada en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, solamente es aplicable a los empleados públicos, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 850 de 2003, los veedores ciudadanos no son funcionarios públicos, razón por la cual no se configuraría esta causal de inhabilidad para que el veedor ciudadano postule su nombre como candidato al concejo municipal.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: C. Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.