Concepto 59791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 59791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual de Funciones

Para poder acceder al empleo de Secretario de Despacho (de transito) el empleado deberá contar con los requisitos mínimos establecidos en la norma, es decir, poseer título profesional y experiencia. No obstante, los manuales de funciones de cada entidad deberán consagrar la profesión y la experiencia que se requerirá para ejercer determinado empleo.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Para poder acceder al empleo de Secretario de Despacho (de transito) el empleado deberá contar con los requisitos mínimos establecidos en la norma, es decir, poseer título profesional y experiencia. No obstante, los manuales de funciones de cada entidad deberán consagrar la profesión y la experiencia que se requerirá para ejercer determinado empleo.

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*20206000059791*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000059791

 

Fecha: 17/02/2020 09:59:26 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS. Requisitos para desempeñar el empleo de Secretario de Tránsito municipal. RADICACION. 202090008442 de fecha 8 de enero de 2020.

 

En atención a su oficio de la referencia, en el cual consulta sobre los requisitos para el cargo de secretario de Transito exigidos por la Ley 1310 de 2009, me permito informarle lo siguiente:

 

EL ARTÍCULO 8 de la Ley 1310 de 2009, mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, dispone:

 

“Modifíquese el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

 

Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia”.

De conformidad con lo establecido en del Decreto 785 de 20051, para el cargo de inspector de policía se establecían los siguientes requisitos:

 

ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

020 

Secretario de Despacho 

 

Así mismo, el artículo 16 de la norma citada dispone:

 

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

 

13.1.1. Estudios y experiencia.

 

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

 

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.

 

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

 

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

 

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

 

(…)

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

(…)

 

Así las cosas, para poder acceder al empleo de Secretario de Despacho (de transito) el empleado deberá contar con los requisitos mínimos establecidos en la norma, es decir, poseer título profesional y experiencia. No obstante, los manuales de funciones de cada entidad deberán consagrar la profesión y la experiencia que se requerirá para ejercer determinado empleo.

 

Es así como, la expedición del Decreto 2484 de 2014, actualmente compilado en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, obedeció a la necesidad de que en la definición de los requisitos de estudios o formación académica en los manuales de funciones y de competencias laborales, los organismos y entidades del orden territorial contemplaran Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- que agrupan las diferentes disciplinas académicas o profesiones de naturaleza y contenido académico similares.

 

Además, se consideró que por la realidad dinámica, existen cambios permanentes en las titulaciones y programas académicos que ofrecen las diferentes instituciones educativas.

 

Para evitar el permanente ajuste o modificación de los manuales de funciones y de competencias laborales y facilitar la eficiencia de la administración, a partir de la expedición del Decreto 2484 de 2014, para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos del orden territorial deben identificar en el manual de funciones y competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC- que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES.

 

Con el fin de establecer cuáles son las profesiones que hacen parte de un núcleo básico de conocimiento, es necesario revisar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES2, del Ministerio de Educación Nacional. El SNIES se encuentra organizado por las siguientes áreas del conocimiento:

 

Agronomía, veterinaria y afines.

 

Bellas artes.

 

Ciencias de la educación.

 

Ciencias de la salud.

 

Ciencias sociales y humanas.

 

Economía, administración, contaduría y afines.

 

Ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines.

 

Matemáticas y ciencias naturales.

 

Un área del conocimiento es una rama del saber que incluye varios núcleos básicos del conocimiento, que a su vez comprende diferentes titulaciones o profesionales reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. En total existen 8 áreas de conocimiento y 55 núcleos básicos de conocimiento.

 

En este sentido, desde la expedición del Decreto 2484 de 2014 en los manuales específicos de funciones y competencias laborales de las entidades del orden territorial, se identifican el o los Núcleos Básicos de Conocimiento -NBC- que comprendan la o las disciplinas académicas o profesiones cuya formación se ajuste al contenido funcional del empleo o al área de desempeño, en aquellos casos en que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior de pregrado en cualquier modalidad, esto es, formación técnica profesional, tecnológica o profesional o universitaria. Es así como, en criterio de esta Dirección Jurídica y para resolver su inquietud, si en el manual de funciones de la entidad respectiva se encuentra que para acceder al empelo de secretario de Despacho de transito se encuentra en núcleo básico del conocimiento de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines, entonces un ingeniero civil cumplirá con los requisitos del mencionado empleo.

 

De otra parte, con relación a su segunda inquietud relacionada con que significa formación profesional relacionada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

 

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

 

(…)”.

 

En consonancia con lo anterior, el Decreto Ley 785 del 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulas por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, consagra:

 

ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforma el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio

 

(…)”. (Subrayado fuera del texto)

 

Así mismo, el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, indica:

 

ARTICULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

 

Conforme a la normativa anterior, la experiencia profesional relacionada es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación universitaria, siempre y cuando se acredite la terminación y aprobación de las materias por parte de la Universidad y tal experiencia se adquiere a partir de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio; esto significa que este tipo de experiencia puede adquirirse, de una parte, por el desempeño de empleos similares, y de otra, por el desempeño en determinada área de trabajo o de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Al respecto, el Consejo de Estado en fallo del 6 de mayo de 2010, con radicado 52001-23-31-000-2010-00021-01, señaló lo siguiente:

 

“Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado.

 

Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares.”

 

(…)

 

“Sobre el particular, la Sala recuerda que el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas debe ser ejercido por los particulares y acatado por las autoridades dentro de los límites que las leyes señalen, uno de los cuales es el del cumplimiento de los requisitos que sean necesarios para cada cargo, según su naturaleza, lo que no constituye un límite arbitrario o irrazonable, sino que, por el contrario, es una garantía para la sociedad, pues con esos requisitos se busca garantizar la idoneidad de aquellas personas que serán nombradas en los empleos respectivos.” (Subrayado fuera de texto)

 

Al respecto, la Sala reafirma su posición en el sentido de que el cumplimiento del ítem de experiencia relacionada no puede llevarse al extremo de exigir que se hayan cumplido exactamente las mismas funciones, pues tal interpretación, por desproporcionada, resultaría violatoria del derecho de acceso a cargos y funciones públicas. Empero, lo que sí debe demostrarse es que el aspirante haya tenido en el pasado otros empleos o cargos que guarden cierta similitud con las funciones previstas para el cargo ofertado (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

De la anterior interpretación jurisprudencial, se infiere que no puede entenderse por funciones afines el cumplimiento de exactamente las mismas tareas establecidas para el ejercicio del cargo, pues ello implicaría que la única manera de acreditar la experiencia relacionada sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, de ahí que haga referencia al desarrollo de actividades similares, semejantes, próximas, equivalentes, análogas o complementarias en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, concepto que implica no solo que se trate de funciones que resulten idénticas sino que se encuentren relacionadas.

 

Por consiguiente, y en criterio de esta Dirección Jurídica la experiencia profesional relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, y se contabiliza a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.  

 

Finalmente, con relación a su tercera inquietud, en la cual pregunta si el alcalde que no cumpla con la disposición legal, en cuáles sanciones disciplinarias o penales acarrearía, me permito manifestarle que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten presuntas anomalías.

 

De otra parte, se precisa que las competencias relativas establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para determinar si en su caso concreto a que sanciones disciplinarias o penales estaría inmerso un alcalde municipal, por realizar los actos propios del desempeño de su empleo.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luis Fernando Nuñez

 

Aprobó. Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

2. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), es un sistema de información que ha sido creado para responder a las necesidades de información de la educación superior en Colombia. En este sistema se recopila y organiza la información relevante sobre la educación superior que permite hacer planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector. Este sistema como fuente de información, en relación con las instituciones y programas académicos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, consolida y suministra datos, estadísticas e indicadores.