Concepto 45611 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 45611 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

La jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual inicia a las 6 p.m. y finaliza a las 6 a.m. Para quienes deban laborar de manera permanente en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo correspondiente al 35% sobre el valor de la asignación básica mensual.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000045611

 

Fecha: 06/02/2020 08:31:01 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Jornada de trabajo. Radicado: 20209000006512 del 7 de enero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta sobre el ingreso y salida de los celadores, que trabajan en zonas rurales con dificultades de acceso, se da respuesta en los siguientes términos:

 

De conformidad con lo anterior, se debe tener en cuenta que, a los celadores del orden Nacional, al igual que a quienes laboran en el orden territorial, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, a partir de la sentencia C-1063 de 2000.

 

Es así como, el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, sobre la jornada de los empleados públicos, establece:

 

“ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.

 

Conforme a lo anterior, la jornada laboral para los empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, quedando facultado el jefe del organismo para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido.

 

Ahora bien, frente al sistema de turnos, aunque no existe norma específica que regule la jornada laboral por el sistema de turnos, cuando exista necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada laboral de 44 horas semanales al personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esta jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal.

 

Por su parte, el artículo 34 del referido Decreto Ley 1042 de 1978, al reglar la jornada ordinaria nocturna, establece:

 

“ARTÍCULO 34º.- DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

 

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

 

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.

 

Por su parte la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 1998, expediente 21-98 precisa:

 

“[…] el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio. [...]”.

 

Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual inicia a las 6 p.m. y finaliza a las 6 a.m.

 

Para quienes deban laborar de manera permanente en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo correspondiente al 35% sobre el valor de la asignación básica mensual.

 

Así mismo, solo hay lugar a recargo nocturno cuando la actividad sea ordinaria o permanente y se encuentre debidamente autorizada.

 

Con fundamento en lo expuesto, los celadores que laboren entre las 6 p.m. y las 6 a.m. tienen derecho al recargo nocturno. Y, quienes además superen las 44 horas mensuales tienen derecho al reconocimiento a horas extras, por la jornada adicional.

 

Ahora bien, como ya se indicó, el jefe del organismo se encuentra facultado para establecer el horario de trabajo y la forma en que debe ser cumplido, por lo tanto, los funcionarios deberán comentar la situación particular, para que la misma, sea tenida en cuenta por el jefe del organismo entendiendo los casos concretos.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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