Concepto 49131 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
En el caso de que un aspirante sea elegido como personero y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto, en el que deba actuar, como es el pago de las sumas de dinero que la entidad pública debe reconocerle y pagarle en caso de resultar favorecido, debe estudiar la posibilidad de declarase impedido, para conocer de este asunto en concreto
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000049131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000049131
Fecha: 07/02/2020 04:55:40 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Radicado: 20202060006242 del 7 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para ser elegido personero teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo municipio donde tiene sus aspiraciones electivas, me permito manifestarle que revisada la normativa en materia de inhabilidades para ser personero no hay una que le prohíba postularse; no obstante, debe abstenerse de pronunciarse al respecto, dada su eventual calidad de empleado público, y evitar configurar un conflicto de interés, con base en los siguientes argumentos normativos:
Inicialmente, atendiendo el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, las inhabilidades para ser personero son:
«ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
Adicionalmente, y conforme al literal a) del artículo anterior, a los personeros le son aplicables las inhabilidades fijadas para el alcalde municipal, es decir aquellas referidas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que, sobre el tema, determina:
«ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección».
De conformidad con lo anterior, el legislador contempla una serie de causales taxativas que generan inhabilidad para aquella persona que pretenda postular su nombre en las elecciones para ser personero.
En este entendido, una vez revisadas las normas que regulan las inhabilidades para ser personero, no se evidencia una restricción para que quien ha presentado demanda laboral en contra de una entidad pública municipal se inscriba para ser elegido personero del respectivo municipio.
No obstante, y dada la dignidad de su cargo, es válido hacer la aclaración y tener en cuenta el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que se refiere en torno al conflicto de intereses, así:
«Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido».
En este orden de ideas, cuando un servidor público tenga interés particular y directo en un asunto, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, deberá declararse impedido para actuar.
Por lo tanto, en el caso que sea elegido como personero y como tal tenga interés particular y directo en la decisión de un asunto, en el que deba actuar, como es el pago de las sumas de dinero que la entidad pública debe reconocerle y pagarle en caso de resultar favorecido, debe estudiar la posibilidad de declarase impedido, para conocer de este asunto en concreto.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4