Concepto 44751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 44751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ejercicio de la Profesión de Abogado

Los personeros municipales no pueden ejercer la profesión de abogado, lo que incluye el litigio en causa propia, pues tal situación es incompatible con el desempeño del cargo para el cual fueron elegidos, de conformidad con lo dispuesto por el literal b del artículo 175 de la Ley 136 de 1994.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Los personeros municipales no pueden ejercer la profesión de abogado, lo que incluye el litigio en causa propia, pues tal situación es incompatible con el desempeño del cargo para el cual fueron elegidos, de conformidad con lo dispuesto por el literal b del artículo 175 de la Ley 136 de 1994.

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*20206000044751*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000044751

 

 Fecha: 05/02/2020 01:51:47 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Para actuar en procesos judiciales en causa propia. RAD.: 20202060005142 del 7 de enero de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un personero municipal de un municipio de sexta categoría puede actuar en procesos judiciales en causa propia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las incompatibilidades de los personeros, el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, establece:

 

ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Resaltado nuestro)

 

Por su parte, la Ley 1123 de 2007, señaló respecto de los servidores públicos abogados lo siguiente:

 

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. (…)” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, se ha previsto la necesidad de restringir a las personas que ostentan la calidad de servidores públicos, el ejercicio privado de su profesión, así como se les ha impedido ejercer más de un cargo público.

 

Lo anterior con el fin de asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

No obstante, en el caso de los personeros, la Ley 136 de 1994 es clara al determinar que quienes ejercen como tales no pueden ejercer su profesión.

 

Por consiguiente, esta Dirección Jurídica concluye que los personeros municipales no pueden ejercer la profesión de abogado, lo que incluye el litigio en causa propia, pues tal situación es incompatible con el desempeño del cargo para el cual fueron elegidos, de conformidad con lo dispuesto por el literal b del artículo 175 de la Ley 136 de 1994.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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