Concepto 49491 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de una Corporación Autónoma Regional no se encuentra inhabilitado para ejercer como Personero, toda vez que dicho cargo no pertenece al nivel central o descentralizado de respectivo municipio, pues dichas corporaciones son entidades autónomas y por tanto, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional ni Territorial
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000049491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000049491
Fecha: 09/02/2020 08:03:01 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Jefe de Control interno. RAD. 20209000003732 del 04 de enero de 2020. RAD. 20209000003742 del 04 de enero de 2020. RAD. 20202060005092 del 07 de enero de 2020.
En atención a las comunicaciones de la referencia, mediante la cuales consulta si la Jefe de la Oficina de Control Interno de Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique- CARDIQUE, se encuentra inhabilitada para ejercer como Personera Distrital de Cartagena, al estar dicho cargo revestido de autoridad civil y administrativa; asimismo si un abogado que en el año 2008 demandó al Distrito de Cartagena incurre en inhabilidad o conflicto de intereses para ser Personero Distrital de Cartagena, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.
Ahora bien, me permito informar que la Ley 136 de 19943 establece frente a las inhabilidades para ser personero las siguientes:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
(…)
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
(…)
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.
(…)”.
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero entre otras, quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Con respecto a lo que debe entenderse por administración central o descentralizada del distrito o municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Considerando el presupuesto normativo en precedencia, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de una Corporación Autónoma Regional no se encuentra inhabilitado para ejercer como Personero, toda vez que dicho cargo no pertenece al nivel central o descentralizado de respectivo municipio, pues dichas corporaciones son entidades autónomas y por tanto, no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional ni Territorial4.
Consonante con lo anterior, un abogado que demandó al municipio en donde busca ejercer como personero, no se encuentra inhabilitado para ejercer dicho cargo, teniendo en cuenta que dicha situación no se encuentra prevista taxativamente como una causal de inhabilidad o impedimento para ejercer dicho cargo, conforme al artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
4. 1) No pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (Artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política), 2) No son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central y 3) No son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial.