Decreto 1510 de 1944
Fecha de Expedición: 23 de junio de 1944
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: N.E.
ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
- Subtema: Personería Jurídica
Reconocimiento Personería Jurídica por parte del Ministerio de Gobierno
SUBDIRECCION DE CONTROL DE VIVIENDA
- Subtema: Compendio Normativo Vivienda
Solicitud de reconocimiento de personería jurídica
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DECRETO 1510 DE 1944
(Junio 23)
Adicionado por el Decreto Nacional 914 de 1983
“Por el cual se reglamentó el artículo 5 de la Ley 83 de 1931 y se modifican los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1326 de 1922.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- La solicitud de reconocimiento de personería jurídica, a que se refiere el artículo 5 de la Ley 83 de 1931, se presentará al Ministerio de Gobierno, el cual, oído el concepto de la Oficina General del Trabajo, resolverá favorablemente la solicitud, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres, o contravengan disposiciones especiales de la ley.
La resolución de reconocimiento que dicte el Ministerio de Gobierno llevará también la firma del Secretario General del Ministerio.
ARTÍCULO 2º.- Las solicitudes sobre reconocimiento de personería jurídica, que por mandato del Decreto 1326 de 1922, hacia el Gobierno, deberán dirigirse por conducto de la respectiva Gobernación, la cual, antes de enviarla al Ministerio de Gobierno para su reconocimiento, deberá emitir su concepto sobre si los fines y organización de la respectiva entidad no contienen nada contrario a la moral no el orden legal, y sí reúne los demás requisitos que las leyes exigen para el reconocimiento de las personas jurídicas.
ARTÍCULO 3º.- Cada solicitud deberá estar acompañada de una copia autenticada, de los correspondientes estatutos y del acta en que se haya hecho la elección de dignatarios, documentos que deberán extenderse en papel sellado, y se les agregará además, el papel necesario para la actuación. Sin estos requisitos el asuntos será devuelto a la Gobernación de donde proceda.
PARÁGRAFO.- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las exenciones reconocidas por las leyes sobre el impuesto de papel sellado y timbre nacional.
ARTÍCULO 4º.- Las reformas o alteraciones que se introduzcan a los reglamentos y estatutos de las persona jurídicas reconocidas serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Gobierno, quien, con la firma del Secretario General del Ministerio, la concederá, si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la persona jurídica irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Ministerio de Gobierno, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso, a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.
ARTÍCULO 5º.- En los términos anteriores quedan modificados los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1326 de 1922, y reglamentado el artículo 5 de la Ley 83 de 1931.
ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto regirá un mes después de su publicación en el Diario Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, a los 23 días del mes de junio de 1944.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ALFONSO LÓPEZ.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
ALBERTO LLERAS.
EL MINISTRO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISIÓN SOCIAL,
MOISES PRIETO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1944.