Concepto 45501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000045501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000045501
Fecha: 05/02/2020 07:36:21 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal. 20209000003442 del 04 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un candidato para Personero del municipio de Manaure-Guajira, se encuentra inhabilitada para ejercer dicho cargo si su hermana ejercía como concejal en el periodo pasado (206-2019), sin hacer parte de la mesa directiva y que actualmente ya no es concejal; teniendo en cuenta que la inhabilidad del literal f del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se refiere a la palabra intervinientes, me permito manifestarle lo siguiente:
Es preciso iniciar señalando que, sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 19941, establece:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012).
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Destacado nuestro)
Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.
Así mismo, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Subrayada y negrilla fuera del texto)
De acuerdo a las disposiciones anteriores, el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.
Por su parte, la Ley 136 de 19943, dispone:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
(…)” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
Ahora bien, es necesario precisar que el parentesco que existe entre hermanos corresponde al segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil.
En estos términos, en criterio de esta Dirección Jurídica se encontrará inhabilitado para ser elegido personero municipal el hermano (segundo grado de consanguinidad) de un concejal.
En efecto, aunque la persona pretenda ser elegida personera para el periodo en el que ya no ejerce su pariente como concejal, se colige que el proceso de selección mediante concurso de méritos lo inicia la corporación anterior; en consecuencia, estará inhabilitado para aspirar a ser elegido personero municipal, por ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, con un concejal que interviene en su elección.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Daniela Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.