Concepto 44231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 44231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

Respecto de la jornada que incluya permanentemente los días domingos y festivos, en razón a la distribución de la jornada, los empleados, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo

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*20206000044231*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000044231

 

Fecha: 05/02/2020 09:40:59 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Jornada de trabajo. Radicado: 20209000002932 del 3 de enero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta respecto del cambio de horario que efectuó el nuevo mandatario, en el cual se incluyeron los lunes festivos y los mismos no serán recompensados, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, se debe precisar que usted presta servicios en una entidad pública del nivel territorial, por lo tanto, será necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en Sentencia C-1063 de agosto de 2000, unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.

 

Por lo tanto, frente a la jornada laboral, el Decreto Ley 1042 de 1978, señala:

 

ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

 

(…)

 

ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

 

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

 

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. (Subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo a la normativa citada, la jornada laboral que deben cumplir los empleados públicos, será de 44 horas semanales, la misma será distribuida en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca.

 

Ahora bien, respecto de la jornada que incluya permanentemente los días domingos y festivos, en razón a la distribución de la jornada, la norma fue clara al establecer que los empleados, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Es decir, en la distribución de la jornada laboral, el empleador no podrá desconocer los derechos de los trabajadores incluidos en la norma.

 

Así las cosas, los jefes de cada Corporación si están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respeten las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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