Concepto 081121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Licencias

Un empleado público que solicite una licencia ordinaria, no podrá ejercer la profesión de abogado, por expresa disposición de la Ley para esta situación administrativa y por la prohibición legal que pesa sobre los servidores públicos y que tienen la profesión de abogados.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Un empleado público que solicite una licencia ordinaria, no podrá ejercer la profesión de abogado, por expresa disposición de la Ley para esta situación administrativa y por la prohibición legal que pesa sobre los servidores públicos y que tienen la profesión de abogados.

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*20206000081121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000081121

 

Fecha: 02/03/2020 12:21:03 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de ejercer la profesión de abogado. RAD. 20209000065612 del 17 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un servidor público puede celebrar un contrato de asesoría jurídica con una entidad privada mientras se encuentra en uso de la licencia ordinaria otorgada por el empleador, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre la licencia ordinaria, el Decreto 1083 de 2015,” Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, frente a las licencias establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

 

No remuneradas:

 

Ordinaria.

 

No remunerada para adelantar estudios.

 

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley. (subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, la licencia ordinaria sería solicitada con el objeto de celebrar un contrato de asesoría jurídica”, lo que induce a concluir que es profesional del derecho y desea ejercer esta profesión en el término de la licencia. Sin embargo, la norma citada establece de manera explícita la prohibición de ejercer la profesión de abogado.

 

Adicionalmente, la Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, señala lo siguiente:

 

ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”

 

 (…)” (Se resalta).

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1004 del 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, señaló:

 

“14.- Como se desprende de la lectura del artículo en mención, no pueden ejercer la profesión de abogacía - aun cuando se encuentren inscritas y en uso de licencia - aquellas personas que ostenten la calidad de servidores públicos. Lo establecido en el numeral primero del artículo 29 representa la regla general y tiene como destinatarios a los servidores públicos. El parágrafo, configura, entretanto, la excepción y se aplica a los servidores públicos que además sean docentes de universidades oficiales.

 

La regla general consiste, por consiguiente, en que a los servidores públicos no se les permite prima facie ejercer la profesión de abogacía, así estén debidamente inscritos y quieran hacerlo en uso de licencia. Únicamente pueden los servidores públicos ejercer la profesión de abogacía cuando deban hacerlo por función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permite. Se les prohíbe de manera terminante a los servidores públicos litigar contra la Nación, el Departamento, el Distrito o el Municipio dependiendo del ámbito de la administración a que se suscriba la entidad o el establecimiento al que estén vinculados estos servidores públicos. No obstante lo anterior, se permite a los servidores públicos litigar en causa propia y fungir como abogados de pobres.

 

Lo anterior para asegurar la dedicación exclusiva de los servidores públicos al ejercicio de sus funciones, bajo la aplicación de los principios de eficacia, neutralidad e imparcialidad y también para impedir que los servidores públicos profesionales de la abogacía, que estén debidamente inscritos, incurran en situaciones que puedan originar conflictos de intereses. Para todos los servidores públicos se prevén ciertas salvedades que de presentarse los habilitarían para ejercer su profesión de abogacía cuando: (a) lo deban hacer en función de su cargo; (b) el respectivo contrato se los permita; (c) litiguen en causa propia; (d) obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Como se aprecia, la prohibición contenida en la ley para ejercer la profesión de la abogacía, se hace en relación con aquellos que ostentan la calidad de servidores públicos y, como indica la norma, el servidor público que se encuentra disfrutando de una licencia ordinaria, no pierde esta calidad.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, un empleado público que solicite una licencia ordinaria, no podrá ejercer la profesión de abogado, por expresa disposición de la Ley para esta situación administrativa y por la prohibición legal que pesa sobre los servidores públicos y que tienen la profesión de abogados.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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