Concepto 111851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Concejal se encuentra impedido para desempeñar otros cargos públicos durante el período de su elección so pena de perder la investidura. Desempeñarse como auxiliar jurídico en las entidades de la Rama Ejecutiva autorizado a través de la Ley 1322 de 2009, si bien no contempla el pago de remuneración alguna ni se tiene vínculo con el Estado, la prestación de este servicio es de dedicación exclusiva y se ejercerá de tiempo completo durante 9 meses, lo que en criterio de esta Dirección Jurídica imposibilita que el Concejal electo la desarrolle y al tiempo cumpla con sus deberes como servidor público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000111851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000111851
Fecha: 19/03/2020 07:14:30 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Concejal en ejercicio para realizar la práctica de judicatura ad honorem. RAD.: 20209000065522 del 16 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal electo puede realizar la práctica de su judicatura en una entidad pública, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto a si es viable que siendo Concejal pueda desarrollar la judicatura, me permito manifestarle lo siguiente:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Conforme con lo anterior, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
La Carta Política igualmente consagra como prohibiciones para los concejales municipales lo siguiente:
“ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.
ARTICULO 312. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. (Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000)
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. (Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000). Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
(...)
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses
(...)”.
De acuerdo con lo expuesto, en concepto de esta Dirección Jurídica, los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
De otro lado, frente a la realización de judicatura como requisito para la obtención del título de abogado el Decreto 1221 de 19901 estableció que la judicatura o práctica jurídica es un requisito para optar al título de abogado. El Artículo 21 de dicho Decreto, establece los requisitos para optar al título de abogado, entre los cuales se encuentra, como una alternativa al trabajo de grado, la realización de la práctica profesional o judicatura, la cual puede tener una duración de nueve (9) meses o de un (1) año continuo o discontinuo, contabilizando el tiempo a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, en uno de los cargos previstos en la ley, en los términos señalados por el Decreto 1862 de 1989.
Con base en las disposiciones citadas, se deduce que el Concejal se encuentra impedido para desempeñar otros cargos públicos durante el período de su elección so pena de perder la investidura. Por su parte, la realización de la judicatura voluntaria a través del servicio de auxiliar jurídico en las entidades de la Rama Ejecutiva autorizado a través de la Ley 1322 de 2009, si bien no contempla el pago de remuneración alguna ni se tiene vínculo con el Estado, la prestación de este servicio es de dedicación exclusiva y se ejercerá de tiempo completo durante 9 meses, lo que en criterio de esta Dirección Jurídica imposibilita que el Concejal electo la desarrolle y al tiempo cumpla con sus deberes como servidor público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho.