Concepto 110351 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 110351 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

"La prohibición para el concejal electo en el presente caso es ser empleado o contratista de empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en la consulta, dicho servidor presta los servicios de seguridad como vigilante en una empresa social del estado, pero no es claro si es contratado directamente por la mencionada entidad, caso en el cual, estaría incurriendo en la incompatibilidad del numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994."

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*20206000110351*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000110351

 

Fecha: 19/03/2020 10:09:50 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal electo puede desempeñarse como vigilante - RADICACIÓN: 20209000065152 del 14 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un concejal electo para el periodo 2020-2023, puede prestar los servicios de seguridad en una empresa social del estado a sabiendas que esta empresta y/o vende servicios de salud a la entidad territorial de la que el vigilante es concejal, me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que tanto las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Ahora bien, sobre el el régimen de incompatibilidades de los Concejales, la Ley 136 de 19943, establece:

 

“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>

 

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio4. (...) (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

De acuerdo con lo anterior, los concejales durante el ejercicio de su cargo no podrán ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo; no podrán celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, o ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

Tampoco podrán celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste; tampoco podrán ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

Al respecto se indica que, la prohibición para el concejal electo en el presente caso es ser empleado o contratista de empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en su consulta, dicho servidor presta los servicios de seguridad como vigilante en una empresa social del estado, pero no es claro si es contratado directamente por la mencionada entidad, caso en el cual, estaría incurriendo en la incompatibilidad del numeral 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

 

Si por el contrario, el contrato para prestar los servicios de vigilancia fue celebrado con una empresa privada encargada de la colocación de personal en entidades, en criterio de esta Dirección Jurídica no estaría incurriendo en dicha incompatibilidad, y en tal sentido, podría ostentar el cargo de Concejal y a la vez, ser vigilante, siempre y cuando sus servicios los preste fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como servidor público.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.  Sentencia No. C-903/08 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Sentencia No. C-015/04. Magistrado Ponente: Manuel Jose Cepeda Espinosa. Sentencia C-353/09 Magistrado Ponente: Jorge Ivan Palacio Palacio.

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios

 

4. Apartes subrayados del texto adicionado por la Ley 617 de 2000 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179-05  de 1 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.