Concepto 098271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 098271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

El Legislador estableció un procedimiento policivo, contenido en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, la autoridad administrativa debe acudir a está reglamentación para recuperar el bien inmueble objeto de consulta.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Inspector de Policia

El Legislador estableció un procedimiento policivo, contenido en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, la autoridad administrativa debe acudir a está reglamentación para recuperar el bien inmueble objeto de consulta.

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*20206000098271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: *20206000098271*

 

Fecha: 10/03/2020 04:21:52 p.m.

 

Bogotá D.C

 

REF.: EMPLEOS. Empleado- Qué autoridad municipal es la facultada para ordenar el reintegro de un bien inmueble municipal. RAD.: 20209000064922 de fecha 14 de febrero de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, en el que presenta varios interrogantes relacionados con la recuperación de bienes inmuebles de propiedad del municipio, me permito dar respuesta a las mismas, en el marco de las facultades y competencias legales atribuidas a este Departamento, así:

 

1.- A su primer y segundo interrogantes de su escrito, referente a establecer cuál es el procedimiento que deben utilizar la Administración para recuperar los bienes de propiedad del municipio, y si tiene algún tipo de injerencia que el alcalde municipal sea el superior jerárquico del inspector de policía, me permito indicar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no tiene la facultad legal para pronunciarse en materia de derecho policivo, dicha competencia ha sido atribuida al Ministerio del Interior, no obstante, a manera de orientación general, es posible señalar lo siguiente:

 

Respecto de los comportamientos contrarios a la mera tenencia, la Ley 1801 de 2016 señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 77. Comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmueblesSon aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes: 

 

1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente…”

 

“ARTÍCULO 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmueblesPara el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 

 

1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 

 

2. Las entidades de derecho público. 

 

3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. 

 

PARÁGRAFO 1. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden. 

 

PARÁGRAFO 2. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista. 

 

PARÁGRAFO 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía. 

 

El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.”

 

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se tiene que el representante legal de las entidades de derecho público se encuentra facultado para ejercer la acción de protección de bienes inmuebles previsto en el Código de Policía, en el caso de la perturbación de los derechos.

 

Así las cosas, se tiene que como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 314 de la Constitución Política, el alcalde es el representante legal del municipio, se considera que le corresponde a dicha autoridad iniciar la acción correspondiente que le permita al ente territorial recuperar el bien inmueble ocupado con mera tenencia por un particular, sin que tenga injerencia que se trata del superior jerárquico del inspector de policía.

 

2.- En cuanto al interrogante del numeral B) de la segunda parte de su escrito, mediante el cual consulta si existe conflicto de interés entre el alcalde y el inspector de policía, en el desarrollo de la querella, en razón a que el primero es el superior jerárquico del segundo, le indico:

 

Frente al particular, el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala que todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

Por su parte, señala el artículo 48 ibidem que constituye falta gravísima el actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

 

Así las cosas, tenemos que el conflicto de intereses se configura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general.

 

En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, como quiera que el alcalde, en el caso objeto de estudio, actuaría en busca de un interés general y no personal, ni particular, ni en beneficio de su cónyuge o parientes, no se considera que se configure conflicto de interés al iniciar la acción policiva correspondiente, en razón a que el facultado legalmente para representar al municipio es el alcalde.

 

3.- En cuanto al interrogante del literal C), mediante el cual consulta por la autoridad que debe conocer en caso que se presente recurso de apelación en el proceso policivo, le indico que como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en los de moralidad e imparcialidad, deberá nombrarse un alcalde ad hoc, que conozca del recurso de apelación.

 

4.- En atención al tercer interrogante de su escrito, referente a establecer si el alcalde municipal tiene la facultad legal para ordenar mediante acto administrativo la restitución del bien inmueble de propiedad del municipio, me permito indicar que como quiera que el Legislador estableció un procedimiento policivo, contenido en el artículo 79 de la Ley 1801 de 2016, se considera que la autoridad administrativa debe acudir a está reglamentación para recuperar el bien inmueble objeto de su consulta.

 

4.- En atención a los literales A), B) y C) del numeral cuarto (4°) de su escrito, encaminados a determinar circunstancias relativas a la expedición por parte del alcalde del acto administrativo que ordene la restitución del bien inmueble de propiedad del municipio, le indico que o será resueltas, en la medida que en la respuesta anterior se indicó que, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente la expedición del acto administrativo ordenando la restitución de un inmueble, sino que la Administración debe acudir a las disposiciones legales que rigen la materia y que se han indicado en el presente escrito.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4