Concepto 45811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Edil
Un empleado público que pretenda ser edil, tendría que renunciar al cargo con anterioridad al día de su inscripción, ya que como empleado público no podría tomar parte en la controversia política.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000045811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000045811
Fecha: 06/02/2020 10:38:05 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Edil. Radicado: 2020-206-000080-2 del 2 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Procuraduría General de la Nación mediante oficio con radicado número O.J. 3801 del 26 de diciembre de 2019, mediante el cual consulta si una persona que labora en la licorera departamental de Antioquia se encuentra inhabilitado para desempeñarse como edil; así mismo, vale la pena aclarar que el consultante manifiesta que desconoce el tipo de vinculación.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso referirnos a las inhabilidades para ser elegido Edil, conforme al artículo 124 de la Ley 136 de 19941, establece:
«ARTÍCULO 124. Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:
(…)
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas». (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, no podrá ser elegido miembro de un Junta Administradora Local quien sea miembro de una corporación pública de elección popular, servidores públicos o miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas.
La Corte Constitucional en Sentencia número C-231 de 1995, respecto a la inhabilidad del servidor público para ser elegido edil, afirma que:
«A diferencia de lo anterior, como se ha dejado expuesto, la Ley 136 de 1994, en sus artículos acusados (43-3, 95-4, 124-3 y 130), señaló como causal de inhabilidad la circunstancia de tener la calidad de empleado o trabajador oficial, dentro de los plazos mencionados en las normas demandadas para los concejales y alcaldes (arts. 43-3 y 95-4 de la Carta Política respectivamente), o la de servidores públicos en relación con los miembros de las juntas administradoras locales, lo que no riñe en forma alguna con los preceptos constitucionales mencionados, que por el contrario, determinan la potestad que tiene el legislador para fijarlo».
Frente a este tema, la Constitución Política en su artículo 23 determina que: «Son servidores públicos los miembros de las de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios».
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C - 484 de 1995, respecto a la clasificación de los empleos en la administración pública, preceptuó:
«En primer término, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales, según se desprende de una lectura inicial del artículo 122 de la nueva Constitución, así:
Los miembros de las corporaciones públicas.
Los empleados públicos.
Los trabajadores oficiales del Estado».
De conformidad con lo anterior, se evidencia que dentro de la clasificación de los servidores públicos se encuentran los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos2 y los trabajadores oficiales, entendiendo por los segundos, aquellos que tienen una relación legal o reglamentaria con la administración, existiendo en consecuencia un acto administrativo de nombramiento y un acto de posesión; mientras que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración por medio de la celebración de un contrato de trabajo.
En este sentido, se precisa que la norma no determina si los servidores públicos deben ser del nivel nacional, departamental o municipal, por tal razón se deduce que ninguna persona que tenga la calidad de servidor público (empleado o trabajador oficial) puede ser elegido miembro de una Junta Administradora Local, esto significa que tendría que renunciar al cargo con anterioridad al día de su inscripción como candidato a ser elegido edil, ya que como empleado público no podría tomar parte en la controversia política.
Si, por el contrario, suscribió un contrato por orden de prestación de servicios no se configura inhabilidad para inscribirse y ser elegido miembro de la Junta Administradora Local; por cuanto, el Consejo de Estado3 afirma que los contratistas, aunque colaboren con el Estado no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos.
No obstante, lo anterior, en el caso de resultar elegido como edil debe renunciar al contrato o tramitar su cesión, ya que estaría inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 127 de la Constitución Política y en la incompatibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 126 de la Ley 136 de 19944 y en el literal f), numeral 1° de la ley 80 de 1993.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»
2. En la categoría de empleados públicos se encuentran los de carrera, de libre nombramiento y remoción, de período fijo y de empleos temporales, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 909 de 2004. Es importante precisar que los provisionales también tienen la calidad de empleados públicos que se nombran cuando no hay empleados de carrera, entiéndase como aquellos que superaron un concurso público de méritos, que puedan ser encargados en empleos superiores dentro de la misma entidad en la que se encuentran vinculados.
3. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, mayo 10 de 2001, Radicado número 1.344, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce
4. «2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen».