Decreto 681 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 681 de 2020

Fecha de Expedición: 21 de mayo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el titulo  al Decreto Único Reglamentario Del Sector de Tecnologías de la información y las Comunicaciones en lo relacionado para establecer las reglas para implementar el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 681 DE 2020

 

(Mayo 21)

 

"Por el cual se adiciona el título 19 a la parte 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las reglas para implementar el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019"

 

EL PRESIDENTE DE .LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión “(…)”, define, para efectos de transmisión en televisión, como producciones de origen nacional aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y técnico colombiano, con la 'participación de actores nacionales en roles protagónicos y de reparto; que podrá tener hasta el 10% de actores extranjeros en roles protagónicos. El literal b) del mismo artículo define la coproducción como "aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a la de cualquier otro país".

 

Que de conformidad eón lo previsto en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los artículos 7.0, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura (...)", para efectos de obras cinematográficas, son producciones nacionales las que cumplan con los siguientes requisitos que el capital colombiano invertido no sea inferior al 51%, que el personal técnico sea mínimo del 51% y el artístico sea de mínimo el 70%, que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52 minutos o más.

 

'Que el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, para efectos de coproducción cinematográfica colombiana de largometraje, define que estas deben ser: producida conjuntamente por empresas cinematográficas colombianas y extranjeras, con participación económica nacional que no sea inferior al veinte por ciento (20 %), y con participación artística colombiana que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participación. económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector cinematográfico.

 

. Que el artículo 154 de la Ley 1955 dé 2019, "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022", dispone que los servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet deberán disponer, para los usuarios en Colombia; de ·una sección fácilmente accesible con las obras audiovisuales .de origen nacional. Con tal propósito, a través del mismo precepto el legislador facultó al Gobierno Nacional para expedir los aspectos necesarios para dar cumplimiento a esas disposiciones.

 

·Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario adicionar el título 19 a la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, para establecer los aspectos necesarios que permitan al usuario en Colombia el fácil acceso a una sección de obras audiovisuales de origen. nacional en los servicios de reproducción de video bajo demanda, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2020 y el 11 de abril de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

De conformidad con lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Adición del título 19 a la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015. La parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrá un título 19 con el siguiente texto:

 

"TÍTULO 19

 

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET

 

ARTÍCULO 2.2.19.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional.

 

ARTÍCULO 2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

 

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.

 

2. Obra audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51 %. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.

 

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.

 

4. Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.

 

ARTÍCULO 2.2.19.3. Sección con obras nacionales para usuarios en Colombia. Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.

 

PARÁGRAFO 1. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.

 

PARÁGRAFO 2. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.

 

ARTÍCULO 2. Implementación. Los proveedores del servicio de video bajo demanda sobre Internet deberán implementar las disposiciones del presente decreto dentro de los nueve (9) meses siguientes a su expedición.

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÜMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de mayo de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE