Concepto 52951 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos servidores, que sean primos, presten sus servicios para el mismo municipio, mientras uno de los dos no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que el uno no produzca el nombramiento del otro.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000052951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000052951
Fecha: 11/02/2020 03:11:54 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDAD – Jefe de Control interno ¿Existe algún tipo de inhabilidad e incompatibilidad entre la Jefe de Control Interno y su prima, quien se desempeña como Jefe de la Oficina Local de Salud? Radicación No. 20202060028462 del 22 de enero de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad e incompatibilidad entre la Jefe de Control Interno y su prima, quien se desempeña como Jefe de la Oficina Local de Salud, me permito informarle que:
EL ARTÍCULO 126 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece:
"Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. “
De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad -suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Teniendo en cuenta la información suministrada en su consulta y lo anteriormente expuesto, no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos servidores, que sean primos, presten sus servicios para el mismo municipio, mientras uno de los dos no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que el uno no produzca el nombramiento del otro.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
11602.8.4