Concepto 56881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Los primos de los concejales, al estar en el cuarto grado de consanguinidad, incluido en la prohibición constitucional contenida en el citado artículo 126, están inhabilitados para ser designados servidores de los concejos municipales, incluyendo al cargo de Secretario del Concejo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000056881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000056881
Fecha: 13/02/2020 03:11:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición para el nominador de nombrar a personas con las cuales tenga parentesco. RAD. 20206000030142 del 22 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una prima de un concejal tiene alguna inhabilidad para ser designada secretaria del concejo municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 20 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
De acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil colombiano en sus artículos 35 y siguientes, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad. En tal virtud, quedan cobijados por la prohibición constitucional señalada con antelación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, el secretario del concejo municipal, es elegido por éste. Esto significa que sobre los concejales que integran la corporación pesa la prohibición descrita en el artículo 126 de la Constitución Política, pues actúan como nominador colegiado de los cargos de los concejos.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que los primos de los concejales, al estar en el cuarto grado de consanguinidad, incluido en la prohibición constitucional contenida en el citado artículo 126, están inhabilitados para ser designados servidores de los concejos municipales, incluyendo al cargo de Secretario del Concejo.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4