Concepto 54271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Como quiera que la elección de personero se deberá realizar dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en el que inicia su periodo constitucional, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero, por tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, con un concejal que intervienen en su elección.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000054271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000054271
Fecha: 12/02/2020 10:22:04 a.m.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – PERSONERO. Inhabilidad para aspirante al Personero por tío concejal - RAD: 20206000030392 de fecha 23 de enero de 2020.
Acuso recibo a su solicitud de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad la señora VERONICA ANDREA PARRA VELEZ para el cargo de personero municipal ya que es sobrina de un concejal de municipio el cual se posesiono el pasado 01 enero de 2020.
Me permito indicarle lo siguiente:
Sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 19941, establece:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. < Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Destacado nuestro)
Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.
Así mismo, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 20152 señala que el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.
Ahora bien, sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero, se encuentra estipuladas en la Ley 136 de 1994, la cual señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento.
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tíos, sobrinos, primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
Por su parte, el artículo 46 de Código Civil Colombiano define el parentesco entre tío y sobrino así:
“ARTICULO 46. LINEA TRANSVERSAL. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, el parentesco que existe entre tío y sobrino es del tercer grado de consanguinidad.
Por consiguiente, como quiera que la elección de personero se deberá realizar dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en el que inicia su periodo constitucional, se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero, por tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, con un concejal que intervienen en su elección.
Igualmente, así el concejal se haya declarado impedido para la elección del personero, esta inhabilidad era previsible ya que cuando la ESAP emitió la lista de elegibles para aspirar a ser personero, el concejal ya había sido electo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Aprobó: Dr. Armando López Cortes
1160284
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública