Concepto 107631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 107631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

Quienes hayan sido servidores públicos de la entidad contratante, en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, no podrán celebrar contratos estatales, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000107631*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000107631

 

Fecha: 17/03/2020 04:47:50 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Radicado: 20209000054042 del 8 de febrero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si el Ex Comisario de Familia que prestó sus servicios al municipio hasta el mes de julio del año 2019, se encuentra inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales con el mismo municipio, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el artículo 8 establece:

 

ARTICULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

(…)

 

2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

 

a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que quienes hayan sido servidores públicos de la entidad contratante, en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, no podrán celebrar contratos estatales, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

 

De otra parte, la Ley 1474 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, que adicionó un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el siguiente sentido:

 

ARTÍCULO 4°. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

 

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

 

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.

 

Es necesario resaltar, que los destinatarios de esta norma son las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título y quienes se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. De acuerdo con lo anterior, es posible afirmar que esta norma no cobija a personas que se hubieren vinculado en empleos del nivel profesional.

 

Ahora bien, el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, en el artículo 18 establece:

 

“ARTÍCULO 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

(…)

 

Cód 

Denominación del empleo 

202 

Comisario de Familia 

 

Por lo tanto, y teniendo en cuenta la información relacionada en su comunicación, el empleado al que hace referencia su consulta pertenece al nivel profesional, es decir, a la luz de la norma previamente señalada, no se estaría inmerso en inhabilidad para celebrar contrato de prestación de servicios, quien se desempeñara en la administración como comisario de familia.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4