Concepto 77831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Independientemente del ejercicio de autoridad que tenga el pariente -primo- en el municipio, no se configura la inhabilidad para ser concejal por cuanto, la misma es extensiva únicamente a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y el primo hace parte del cuarto grado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000077831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000077831
Fecha: 28/02/2020 07:31:53 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Radicado: 2020-206-004440-2 del 31 de febrero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si se presenta inhabilidad para aspirar a ser elegido concejal municipal, por ser primo de un empleado del municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las inhabilidades para aspirar a ser elegido concejal municipal o distrital, la Ley 617 de 2000, señala lo siguiente:
«ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha». (Subraya y negrilla fuera del texto)
De conformidad con la normativa anteriormente transcrita, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos), primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.
En este orden de ideas, los artículos 35 y siguientes y tal como lo establece los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.
Por lo tanto, independientemente del ejercicio de autoridad que tenga su primo en el municipio, no se configura la inhabilidad por cuanto, la misma es extensiva únicamente a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4