Concepto 095401 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 095401 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJALES
- Subtema: Reglamento

Los concejos municipales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que debe estar ajustado a la Constitución y a la ley.

CONCEJALES
- Subtema: Sesiones

Los concejos municipales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que debe estar ajustado a la Constitución y a la ley.

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*20206000095401*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000095401

 

Fecha: 09/03/2020 12:11:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Sesiones ordinarias y extraordinarias de los Concejos Municipales. RAD. 20202060053662 del 7 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual solicita asesoría a cerca de los honorarios que se le cancelan a los concejales por las sesiones ordinarias y extraordinarias, pues en el mes de enero se realizaron sesiones especiales para el proceso de instalación del concejo municipal y la elección del personero, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», establecen:

 

ARTÍCULO 23º.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.”

 

ARTÍCULO 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

«ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

 

Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

 

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.”

 

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

 

Categoría

Honorarios por sesión

Especial

$ 347.334

Primera

$ 294.300

Segunda

$ 212.727

Tercera

$ 170.641

Cuarta

$ 142.748

Quinta

$ 114.967

Sexta

$ 86.862

 

A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

 

PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.»

 

En los términos de la normativa transcrita los concejales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, entendiéndose por éstas las reuniones de la mayoría de los concejales para tratar asuntos que, por la Constitución y la Ley, son de su competencia, y sin condicionar a la clase de sesión, vale decir, ordinaria o extraordinaria.

 

A su vez, el período de sesiones de los concejos municipales depende de la categoría a la cual pertenece el respectivo Municipio, de tal forma que los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias, en las fechas y períodos indicados en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994.

 

Igualmente, a partir del 1 de enero de 2010, en los municipios de categoría primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) sesiones extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año; sin que sea procedente el pago de honorarios por otras sesiones o por las prórrogas.

 

De otra parte, los concejos municipales expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones ordinarias y extraordinarias, que debe estar ajustado a la Constitución y a la ley.

 

Ahora bien, con respecto a los periodos de sesiones, la Ley 136 de 1994, señala:

 

«ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.» (Subrayado fuera del texto)

 

La elección de los funcionarios, es una de las funciones asignadas por la Ley y estas decisiones se adoptan en sesiones plenarias del concejo. En tal virtud, en criterio de esta Dirección Jurídica, la asistencia a las mismas, conforme con el artículo 65, genera honorarios a favor de los concejales.

 

Es importante tener en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 65 de la ley 136 de 1994, debe expedir el reconocimiento de honorarios mediante resolución, las cuales se publicarán en medio oficial, para que puedan ser impugnadas por la ciudadanía y las autoridades iniciarán las investigaciones pertinentes en caso de que estas no se ajusten a derecho.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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