Concepto 79071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 79071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CAUSAL DE RETIRO
- Subtema: Insubsistencia del Nombramiento

Es jurídicamente inviable declarar insubsistente a un empleado que aún no ha tomado posesión de un cargo de periodo; en efecto, se entiende que persona se encuentra ejerciendo un cargo público una vez nombrada y posesionada.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión

Es jurídicamente inviable declarar insubsistente a un empleado que aún no ha tomado posesión de un cargo de periodo; en efecto, se entiende que persona se encuentra ejerciendo un cargo público una vez nombrada y posesionada.

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*20206000079071*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000079071

 

Fecha: 28/02/2020 01:46:33 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Posesión. RAD. 20202060044722 del 03 de febrero de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual consulta lo transcrito a continuación:

 

“Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos jurídicos y fácticos, es claro que una vez nombrada y posesionada la persona responsable del control interno, no es posible declarar la insubsistencia de su nombramiento, pues este empleo se convierte de periodo fijo, sin embargo, cuando la persona ha sido nombrada, comunicado su nombramiento y aceptado el mismo, pero no se ha posesionado en el empleo: ¿es posible declarar insubsistente dicho nombramiento?, ¿se puede nombrar a otra persona en su reemplazo?, o ¿la persona nombrada tiene el derecho a tomar posesión del empleo y la entidad está obligada a ello?”

 

En atención a la misma, me permito manifestar lo siguiente:

 

En primer lugar, es necesario precisar que la Ley 1474 de 20111, dispone frente a la naturaleza de los Jefes de Control Interno lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. (Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993), que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.”

 

“ARTÍCULO 9o. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. (Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993), que quedará así:

 

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

 

Este servidor público, sin perjuicio de las demás obligaciones legales, deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de Control, los posibles actos de corrupción e irregularidades que haya encontrado en el ejercicio de sus funciones.

 

El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave.

 

Los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.”

 

Como puede observarse, el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quienes deberán ser nombrados por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional o por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador.

 

Adicionalmente, respecto de los jefes de control interno en la rama ejecutiva del nivel territorial la norma dispuso que se clasifican como empleos de periodo y para ajustar el mismo, se determinó que los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el gobernador o alcalde haga la designación del nuevo funcionario, por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

Ahora bien, frente a su consulta es necesario recordar el Decreto 1083 de 2015 establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.4. Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:

 

1. Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.

 

2. No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.

 

3. No estar gozando de pensión o tener edad de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.

 

4. No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

5. Tener definida la situación militar, en los casos a que haya lugar.

 

6. Tener certificado médico de aptitud física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la entidad empleadora.

 

7. Ser nombrado y tomar posesión.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.7. Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo a lo anterior, para ejercer un empleo en la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, es necesario ser nombrado y tomar posesión, el cual deberá efectuarse una vez aceptado el nombramiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, término que podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, prevé para los casos en los que no pueda darse posesión o se deba derogar o revocar un nombramiento lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.10. Eventos en los cuales no puede darse posesión. No podrá darse posesión cuando:

 

1. El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente decreto.

 

2. El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

 

3. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley.

 

4. En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad.

 

5. Se hayan vencido los términos señalados en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión”. (Subrayado fuera de texto)

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.12. Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando:

 

1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.

 

2. No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título.

 

3. La administración no haya comunicado el nombramiento.

 

4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado”.

 

“ARTÍCULO 2.2.5.1.13. Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del mismo.

 

Ante este evento la administración inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Subrayado fuera de texto)

 

Conforme a lo anotado en precedencia, no podrá darse posesión cuando se hayan vencido los términos señalados para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión.

 

Consonante con lo anterior, la autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento cuando la persona designada no manifiesta la aceptación del mismo, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados, no sea viable dar posesión de acuerdo a las causales determinadas en el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto 1083 de 2015, no se haya comunicado el nombramiento y cuando la designación se haya hecho por acto administrativo inadecuado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, es jurídicamente inviable declarar insubsistente a un empleado que aún no ha tomado posesión de un cargo de periodo; en efecto, se entiende que persona se encuentra ejerciendo un cargo público una vez nombrada y posesionada.

 

No obstante, deberá analizarse la medida que procedería frente a los hechos concretos consultados, conforme a la normativa trascrita anteriormente, en caso de que efectivamente la persona designada por el jefe de la entidad territorial no tome posesión en los términos legales. 

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.