Concepto 78661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 78661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Tratándose del nombramiento de un primo, pariente en cuarto grado de consanguinidad de un concejal, para ser gerente en una empresa de servicios públicos; tratándose de un municipio de sexta categoría, no estaría inhabilitado para ser nombrado como tal ya que la prohibición en lazos de consanguinidad, solo es hasta el segundo grado, entiéndase padres, hijos y hermanos.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000078661*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000078661

 

Fecha: 28/02/2020 10:48:19 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco. Radicado: 20209000044892 del 3 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la inhabilidad en que puede incurrir un concejal de un municipio de sexta categoría si su primo es nombrado como gerente de una empresa de servicios públicos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 20001, establece:

 

«ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')

 

< Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.

 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.

 

PARÁGRAFO 2o. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

 

PARÁGRAFO 3o. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo». (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior norma, los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales municipales y distritales, entre otros, no podrán ser representantes legales de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio.

 

Sin embargo, el parágrafo 3, para municipios de cuarta, quinta y sexta las inhabilidades son extensivas solo hasta el cónyuge, compañero(a) permanente, parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de los concejales municipales o distritales.

 

Por lo tanto, y tratándose del nombramiento de un primo, pariente en cuarto grado de consanguinidad conforme a los artículos 35 y siguientes del Código Civil, de un concejal para ser gerente en una empresa de servicios públicos; tratándose de un municipio de sexta categoría, en criterio de esta Dirección Jurídica no estaría inhabilitado para ser nombrado como tal ya que la prohibición en lazos de consanguinidad, solo es hasta el segundo grado, entiéndase padres, hijos y hermanos.

 

No obstante, lo anterior, es preciso hacer mención al posible conflicto de interés en que podrían incurrir los parientes, objeto de consulta, según lo reglamentan los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 20112 y los artículos 40 y 48 de la Ley 734 de 20023.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»

 

2. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»

 

3. «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único»