Concepto 69041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Los concejales no se encuentran inmersos en las restricciones de participación en política de que trata la Ley 996 de 2005, por lo que podrán hacer parte de las campañas, apoyando las candidaturas de su preferencia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000069041*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000069041
Fecha: 21/02/2020 10:07:23 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concejal ¿Puede un concejal ser miembro de la junta de acción comunal de un barrio o de una vereda? Radicación No. 20202060045572 del 4 de febrero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si ppuede un concejal ser miembro de la junta de acción comunal de un barrio o de una vereda l, me permito manifestarle lo siguiente:
EL ARTÍCULO 312 de la Constitución Política de Colombia respecto de las incompatibilidades de los Concejales, dispone:
“ARTÍCULO 312. (...)
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la norma anterior, la ley es la encargada de determinar las inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales; no obstante lo anterior, la constitución le prohíbe a un concejal electo aceptar cualquier empleo público en el ejercicio de su cargo lo que constituiría una falta absoluta.
En virtud de lo anterior, la Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. (ARTÍCULO 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000).
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”. (Resaltado nuestro).
De conformidad con las incompatibilidades establecidas en la norma anteriormente transcrita, a los Concejales no le es permitido entre otras cosas, ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio; celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste, ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
Por otro lado, el artículo 6° de la Ley 743 de 2002 la define a la acción comunal, así:
“ARTICULO 6°. Definición de acción comunal. Para efectos de esta ley, acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad”.
A su vez, el artículo 8° de la mencionada Ley 743 respecto de cuáles son los organismos de acción comunal, expone:
“ARTICULO 8. Organismos de acción comunal:
a) Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y r recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente;
(…)”. (Resaltado nuestro).
De conformidad con la norma en cita, las juntas de vivienda comunitaria y las de acción comunal, son organizaciones cívicas, sin ánimo de lucro, encaminadas al desarrollo comunitario. Ello quiere decir, que no pertenecen al sector central o descentralizado del municipio, ni son empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.
En consecuencia, las incompatibilidades establecidas en los numerales 3° y 5° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, no surgirían en el caso de las Juntas de Acción Comunal ni las de vivienda comunitaria, por consiguiente, en criterio de esta Dirección, un concejal electo puede ser miembro de las mismas.
No obstante, se debe tener en cuenta la incompatibilidad que establece que un concejal de un municipio no pueda celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste; corresponde observar los objetivos de los organismos de acción social, establecido en el artículo 19 de la Ley 743 de 2002, que dispone:
“ARTICULO 19. Objetivos. Los organismos de acción comunal tienen los siguientes objetivos:
(…)
f) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo;
(…)” (Subrayado nuestro)
Con base en esta norma, es clara la facultad que tienen los organismos de acción comunal, como las juntas de vivienda comunitaria y las de acción comunal, para celebrar contratos con entidades públicas.
Con fundamento en lo expuesto, y de acuerdo con la normatividad expuesta, se tiene que una vez adelantada la revisión a las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los servidores públicos, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que en principio no existe impedimento para que un Concejal Municipal forme parte de la Junta de Acción Comunal del mismo municipio.
No obstante, es importante resaltar al ser miembro directivo de la Junta de Acción Comunal a la luz de lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, se encuentra inhabilitado para celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste y el numeral f) del artículo 19 de la Ley 743 de 2002, consagra que las Juntas de Acción Comunal, podrán celebrar contratos con empresas públicas y privadas de orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo.
Por lo tanto y en virtud de los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia que rigen la función pública, no se considera procedente que un Concejal sea miembro de una Junta de Acción Comunal.
Por otro lado, frente a las restricciones de participación en política de los servidores públicos, la Ley 996 de 2005 “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, indica:
“ARTÍCULO 41. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.”
De acuerdo con lo anterior, los concejales no se encuentran inmersos en las restricciones de participación en política de que trata la Ley 996 de 2005, por lo que podrán hacer parte de las campañas, apoyando las candidaturas de su preferencia,
Sobre el tema, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1153 de 2005, aclaró:
“La Sala encuentra que al ser el título del artículo “actividad política de los miembros de las corporaciones públicas”, al señalar que a los miembros de las corporaciones públicas no se le aplicarán las limitaciones del título III se hace referencia a la forma en que pueden desarrollar tal actividad política. Las prohibiciones del artículo 38 no corresponden a formas de participar en política, puesto que las actividades ahí señaladas son manifestación de actos corruptos no clasificables dentro de la “participación en política” y, por tanto, no se trata de limitaciones de las cuales estén excluidos los miembros de corporaciones públicas.
Así las cosas, las exclusiones de las limitaciones son plenamente razonables puesto que sería desproporcionado restringir la actuación política de los miembros de corporaciones públicas, cuya labor es principalmente política, a aquellas formas de participación previstas en el artículo 39 del capítulo III de la presente Ley.” (Subraya nuestra).
De acuerdo con lo anterior, los concejales no se encuentran inmersos en las restricciones de participación en política de que trata la Ley 996 de 2005, por lo que podrán hacer parte de las campañas, apoyando las candidaturas de su preferencia,
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes
11602.8.4