Concepto 091821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horario Laboral
Si en una entidad pública, el horario de trabajo va de lunes a sábado hasta las doce (12:00) meridiano de éste último día, para el otorgamiento y disfrute de las vacaciones de los empleados públicos destinatarios de dicho horario, el sábado se tendrá como día hábil.
*20206000091821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000091821
Fecha: 05/03/2020 09:56:01 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: JORNADA LABORAL. Horario de trabajo diario de los empleados públicos. RAD.: 20209000047592 del 05-02-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si cuando el horario laboral va de lunes a sábado hasta las doce (12:00 m) hora meridiana de este último día, el sábado se contabiliza como día hábil para efectos de contabilizar los quince (15) días hábiles a que tienen derecho los empleados de planta del municipio.
Al respecto el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala:
“ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de 1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”
En los términos de la disposición transcrita, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, para los empleados públicos nacionales, aplicable a los empleados públicos territoriales, en virtud de lo señalado en la sentencia C-1063 del 16 de agosto de 2000, expedida por la Corte Constitucional, por la cual se unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial.
El jefe del respectivo organismo o entidad dentro del límite de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, podrá establecer el horario de trabajo diario y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por cuanto se entiende que en este evento, los empleados no tendrían que trabajar el sábado, que es el último día de la semana.
Cuando el jefe de jefe del respectivo organismo o entidad distribuye las cuarenta y cuatro (44) horas semanales entre todos los días de la semana, incluyendo el sábado, sin exceder el límite de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, éste último día se tendrá como día hábil para todos los efectos legales relacionados con los empleados de planta destinatarios del mismo; lo cual aplica para el disfrute de las vacaciones de dichos servidores, sin que el trabajo realizado el día sábado dé derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, caso en el cual se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, si en el presente caso, el horario de trabajo va de lunes a sábado hasta las doce (12:00) meridiano de éste último día, para el otorgamiento y disfrute de las vacaciones de los empleados públicos destinatarios de dicho horario, el sábado se tendrá como día hábil.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4