Concepto 67461 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Si el empleado queda retirado del servicio sin que previamente hubiere reanudado el tiempo que le falto para completar el disfrute de las vacaciones interrumpidas; es procedente que el empleador compense en dinero los días no disfrutados,
*20206000067461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000067461
Fecha: 20/02/2020 10:01:26 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Empleado reanuda sus labores encontrándose en su periodo de vacaciones. Radicado: 20209000010892 del 09 de enero de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual expone que a un empleado encontrándose en sus vacaciones se le interrumpieron faltándole diez días por disfrutar, consultando si posteriormente fue desvinculado por la entidad en la cual se encontraba nombrado ¿es procedente pagarle los días que no disfrutó?, me permito indicarle lo siguiente:
En relación con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, en relación a la interrupción de las vacaciones el artículo 15 ibidem establece:
ARTICULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a). Las necesidades del servicio;
ARTICULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
Respecto a la compensación de las vacaciones en dinero, el mismo estatuto dispone:
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)
Es por esto que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral por cada año de servicio, y excepcionalmente éstas pueden ser interrumpidas en las situaciones en que el jefe del organismo respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público.
En caso de que se interrumpa el goce de las vacaciones ya iniciadas a un servidor público a razón de necesidad en el servicio, el jefe de la entidad o el funcionario en quien se delegue tal facultad, deberá decretarlo mediante resolución motivada.
En pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional1 consideró en relación con la compensación de las vacaciones en dinero lo siguiente: “La compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. (...)
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se señalaba que “es necesario distinguir el momento en que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado. Por ello mismo, la compensación de las vacaciones también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente, una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas pero que no fueron disfrutadas por el empleado.” (Subrayado fuera de texto)
Si el empleado queda retirado del servicio sin que previamente hubiere reanudado el tiempo que le falto para completar el disfrute de las vacaciones interrumpidas; es procedente que el empleador compense en dinero los días no disfrutados, siendo para el caso en concreto los diez (10) días de descanso remunerado que se verán reflejados en su respetiva liquidación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sala Plena, 16 de agosto de 2006, Sentencia C-669/06, [MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva]