Concepto 55401 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 55401 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Causales

El empleado vinculado en período de prueba, entre otros, tiene derecho a licencia por enfermedad y a todas las garantías que brinda la ley al empleado mientras permanece en esta situación, a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro

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*20206000055401*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000055401

 

Fecha: 13/02/2020 02:59:09 p.m.

 

Bogotá, D. C.

 

REF.: RETIRO. Causales para dar por terminado el vínculo laboral de empleado en período de prueba incapacitado. Incompatibilidad entre el ejercicio del empleo de Psicólogo con trastorno de ansiedad.  RAD.: 2020-206-001164-2 del 10-01-2020.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre las causales de retiro del servicio de empleado en período de prueba; si existe incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de Psicólogo y el trastorno de ansiedad que presenta su titular; y que se le informe el procedimiento para salvaguardar los derechos del empleado nombrado en período de prueba.

 

Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- En relación con la consulta sobre cuáles son las causales para dar por terminado el vínculo laboral de un empleado durante el período de prueba, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las causales de retiro del servicio de los empleados públicos, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 señala:

 

ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

 

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

 

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

 

c) < Literal INEXEQUIBLE>

 

d) Por renuncia regularmente aceptada;

 

e) < Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

 

f) Por invalidez absoluta;

 

g) Por edad de retiro forzoso;

 

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

 

i) < Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

 

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

 

k) Por orden o decisión judicial;

 

l) Por supresión del empleo;

 

m) Por muerte;

 

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

 

PARÁGRAFO 1o. < Parágrafo INEXEQUIBLE>

 

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

 

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.”

 

Las anteriores causales de retiro del servicio, en lo pertinente aplican a los empleados vinculados en período de prueba, incluyendo su retiro por obtener evaluación del desempeño no satisfactoria al finalizar el período de prueba.

 

2.- Respecto a la consulta si existe incompatibilidad entre el ejercicio de las funciones del cargo de Psicólogo y el hecho de presentar el titular del cargo trastornos de ansiedad, me permito manifestarle que este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre el tema. La competencia en esta materia corresponde a un profesional de la medicina especializado en el ramo que pertenezca a la EPS en la cual esté afiliado el empleado.

 

3.- En cuanto a la solicitud de información del procedimiento para salvaguardar los derechos que le asisten al titular del cargo de Psicólogo, nombrado en período de prueba en la alcaldía de Bojacá, y quien viene presentando incapacidades médicas por trastorno de ansiedad, me permito manifestarle que en relación con este tema el Decreto 1083 de 2015, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.11. Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.

 

Una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

 

PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.12. Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.13. Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.

 

Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.”

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.14. Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de maternidad o paternidad. El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.”

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.6.27. Supresión de empleo provisto con empleado en periodo de prueba. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, este deberá ser incorporado al empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal. Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos.

 

En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.

 

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si ésta aún estuviere vigente.

 

ARTÍCULO 2.2.6.28. Evaluación del periodo de prueba. El empleado nombrado en período de prueba deberá ser evaluado en el desempeño de sus funciones al final del mismo, de acuerdo con lo establecido en el presente título.

 

ARTÍCULO 2.2.6.29. Derechos del empleado en periodo de prueba. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

 

(Decreto 1227 de 2005, art. 40)

 

ARTÍCULO 2.2.6.30. Prórroga del período de prueba. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término.

 

(Decreto 1227 de 2005, art. 41)

 

ARTÍCULO 2.2.6.31. Situación especial de embarazo. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, sin perjuicio de continuar prestando el servicio, este período se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito al jefe de la unidad de personal o a quien haga sus veces, y continuará al vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o de la culminación de la licencia remunerada cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable.

 

Conforme a la normativa transcrita, la licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente; para lo cual, una vez conferida la incapacidad, el empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.

 

El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS, y  en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento; y la duración de dichas situaciones será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador, y tendrá derecho el empleado a las prestaciones económicas establecidas en la normativa que la regula, y estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.

 

Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el servidor, y a partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud; y el tiempo que dure se computa como tiempo de servicio activo.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado vinculado en período de prueba, entre otros, tiene derecho a licencia por enfermedad y a todas las garantías que brinda la ley al empleado mientras permanece en esta situación, a permanecer en el cargo por el término de éste, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro, y no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a las indicadas en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso, y cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (209 días continuos, éste será prorrogado por igual término.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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