Concepto 094181 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 094181 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETÉN SOCIAL
- Subtema: Destinatarios

La protección especial para no ser retirado del servicio, opera para los servidores públicos señalados en la misma, siempre y cuando sea en desarrollo de la reestructuración de las entidades del Estado, lo que significa que no aplica en el caso del retiro del trabajador oficial, por una causal contenida en el contrato de trabajo o en la normativa vigente que regula su vinculación laboral, como son las causales de retiro consagradas en el Decreto 1083 de 2015, por consiguiente en el caso materia de consulta no aplica el retén social .

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*20206000094181*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000094181

 

Fecha: 06/03/2020 04:50:44 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: RETÉN SOCIAL Destinatarios RADICACION.: 20209000045772 del 4 de febrero de 2020.

 

En el oficio de la referencia, mediante la cual formula la siguiente consulta:

 

“En la actualidad tengo 59 años cumplidos y tengo un contrato de trabajo a termino definido el cual se ha prorrogado de manera secuencial desde hace cuatro años, he obtenido mis pagos por prima de servicios y vacaciones sin novedad alguna, laboro para las Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO E.S.P. de manera atenta consulto si me cubre el retén pensional y que deberá darse para ello, al cumplir los 62 años de edad tendrá de igual manera cotizadas las 1300 exigidas para obtener mi pensión. “

 

Al respecto me permito manifestarle que previamente debemos precisar los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, sobre lo cual tenemos:

 

EMPLEADOS PÚBLICOS: Relación legal o reglamentaria, debe existir un acto administrativo de nombramiento y un acto de posesión.

 

TRABAJADORES OFICIALES: Relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. El régimen para las personas vinculadas por contrato, es el estatuto del trabajador oficial, que se le aplica durante todo el tiempo de permanencia; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto - ley 1333 de 1986.

 

La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.

 

Vale la pena señalar que cuando se habla de servidores públicos, ello incluye tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales.

 

De conformidad con lo indicado en su correo su vinculación a EMCARTAGO ESP se realizó mediante contrato de trabajo a término indefinido, su condición es de trabajador oficial, y la terminación de su contrato se podía dar por las causales señaladas en los artículos 2.2.30.6.11 y 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 del 2015

 

En cuanto al retén social establecido en el Decreto 1083 de 2015

 

ARTÍCULO .2.12.1.1.1 Definiciones. Para los efectos de la protección especial en caso de supresión del empleo como consecuencia de una reforma de planta de personal, se entiende por:

 

1. Madre o padre cabeza de familia sin alternativa económica: Entiéndase por madre o padre cabeza de familia, quien siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera(o) permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.

 

2. Persona con limitación física, mental, visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se considera:

 

a) Limitación auditiva: A partir de la pérdida bilateral auditiva moderada / severa, esto es, cuando la persona sólo escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay intervención y amplificación;

 

b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;

 

c) Limitación física o mental: Quien sea calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.

 

3. Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez, al momento de la supresión del empleo.

 

PROTECCIÓN ESPECIAL

 

ARTÍCULO .2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados del servicio las madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciones establecidas en el artículo 2.2.11.3.1.1, (sic) debe entenderse que la referencia correcta es el artículo 2.2.12.1.1.1 del presente decreto.

 

De conformidad con la citada disposición, la protección especial para no ser retirado del servicio, opera para los servidores públicos señalados en la misma, siempre y cuando sea en desarrollo de la reestructuración de las entidades del Estado, lo que significa que no aplica en el caso del retiro del trabajador oficial, por una causal contenida en el contrato de trabajo o en la normativa vigente que regula su vinculación laboral, como son las causales de retiro consagradas en el Decreto 1083 de 2015, por consiguiente en el caso materia de consulta no aplica el retén social

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Ruth González Sanguino

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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