Concepto 099711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 099711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista

La inhabilidad a que hace referencia el literal c) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, se configura siempre y cuando la contratación se lleve a cabo con la conyugue o compañera permanente, más no para quienes sostienen una relación sentimental.

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*20206000099711*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000099711

 

Fecha: 11/03/2020 11:50:36 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Radicado: 20209000045212 del 4 de febrero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si el gerente de un hospital público de Departamento, puede contratar a la pareja sentimental con la que lleva más de tres años, se da respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 80, por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, establece:

 

ARTÍCULO 8 DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…)

 

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.

 

De conformidad con la norma transcrita, se tiene entonces que se encuentran inhabilitados para suscribir contratos con entidades estatales, el cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal de la entidad contratante.

 

Ahora bien, de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004., determina lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación

 

065

Director de Hospital

 

(…).”

 

Como se aprecia, el Director de Hospital pertenece al nivel directivo de la entidad territorial. En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que la inhabilidad a que hace referencia el literal c) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, se configura siempre y cuando la contratación se lleve a cabo con la conyugue o compañera permanente, más no para quienes sostienen una relación sentimental.

 

En este sentido es oportuno indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos como en la Sentencia C-546 de 1993 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del Expediente 11001-03-15-000-2010-00990-00 del 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

De otra parte, en relación con la unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, consagra:

 

ARTÍCULO 1. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

 

De tal manera que el concepto de unión marital de hecho es aquella formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, sin que esta se encuentre incluida la relación sentimental o de noviazgo entre dos personas.

 

Con fundamento en lo anterior, esta Dirección Jurídica, considera que para el presente caso no se configura la inhabilidad consagra en las normas que se han dejado indicadas.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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