Concepto 099391 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 099391 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo

El empleado público no podrá modificar su propia jornada de trabajo, a menos que el Jefe de Personal o quien haga sus veces lo haga, obedeciendo a la necesidad del servicio; o atendiendo situaciones particulares del empleado

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000099391*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000099391

 

Fecha: 11/03/2020 11:57:12 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Jornada de trabajo. Radicado: 20209000045202 del 4 de febrero de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta, si teniendo un horario definido en el Decreto 1000-0080 del 02 de febrero de 2017, expedido por el alcalde la época puede acceder a la exigencia de la comunidad del corregimiento de laborar los fines de semana, situación a la que se ha negado toda vez que dichos días no puede emitir decisiones administrativas por temor a incurrir en falta de tipo penal o disciplinario, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En cuanto a la Jornada laboral, la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000, unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.

 

Al respecto el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, dispone:

 

ARTICULO 33º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

 

De conformidad con lo anterior, es importante precisar que, dentro del límite fijado por la norma, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo para sus empleados, supliendo así las necesidades del servicio.

 

Por lo tanto, es procedente afirmar que quien define y establece el horario de trabajo para los empleados a que hace referencia la mencionada norma, es el jefe del organismo ajustando los mismos, con las necesidades del servicio.

 

En consecuencia, mientras la jornada de trabajo ya definida a que hace referencia su consulta, no sea modificada por el jefe del organismo, no podrá usted desempeñar sus funciones en otro horario, al respecto la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, estableció como uno de los deberes de todo servidor público, dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, so pena de las sanciones a que haya lugar.

 

Ahora bien, si de conformidad con lo manifestado en su comunicación se requiere que por necesidades del servicio sea modificada la jornada laboral, dicha situación deberá ser analizada por la Administración, quien determinará la situación particular y se pronuncie sobre el particular.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4