Concepto 68811 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Contralor Territorial
Corresponde a la asamblea o al concejo distrital o municipal respectivo, como órgano competente para nombrar a contralores territoriales, y/o departamentales elegir y aceptar las renuncias respectivas a los contralores. Dado que la norma no especifica cuales miembros del concejo o de la asamblea deben intervenir en dicha actuación.
*20206000068811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000068811
Fecha: 21/02/2020 08:05:16 a.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. PROVISION. - Contralor territorial. RAD. 20209000012722 de fecha 10 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si está legalmente facultada la mesa directiva de una corporación pública, de la asamblea departamental, para aceptar renuncias y proceder a modificar la lista de elegibles para la elección del contralor territorial, me permito manifestarle lo siguiente:
El Acto Legislativo 04 de 2019, «por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal, dispone:
“EL ARTÍCULO 272 de la Constitución Política quedará así:
ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
(…)
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del gobernador o alcalde, según el caso.
De acuerdo a lo anterior, y para el caso concreto corresponde a la asamblea o al concejo distrital o municipal respectivo, como órgano competente para nombrar a contralores territoriales, y/o departamentales elegir y aceptar las renuncias respectivas a los contralores. Dado que la norma no especifica cuales miembros del concejo o de la asamblea deben intervenir en dicha actuación, esta Dirección Jurídica considera que corresponde al concejo y /o la asamblea en pleno.
Ahora bien, con relación a su segunda inquietud relacionada con si es obligatorio la inclusión de una mujer en la conformación de una terna para la elección de un contralor territorial, aunque no hubiese quedado entre los 3 primeros lugares de la lista de elegibles, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 581 de 2000, donde se prevé que la participación adecuada de la mujer en el "máximo nivel decisorio" y "otros niveles decisorios" del poder público, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
“(…)
ARTÍCULO 2°. Concepto de máximo nivel decisorio. Para los efectos de esta ley, entiéndase como "máximo nivel decisorio", el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.
ARTÍCULO 3°. Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por "otros niveles decisorios" los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.
ARTÍCULO 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2o. y 3o. de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2o., serán desempeñados por mujeres; 1
b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3o., serán desempeñados por mujeres]1 (…).
ARTÍCULO 5°. Excepción. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7o. de esta ley. Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6o. de esta ley.
ARTÍCULO 6°. nombramiento por sistema de ternas y listas. para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer. Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá hombres y mujeres en igual proporción.
(…)”
Por otra parte, con relación a la naturaleza de empleo de Contralor territorial, la Ley 330 de 19962 dispone:
“ARTÍCULO 5º. Período, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.
Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Controlaría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley.
Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 (…)
De acuerdo con lo anterior, el Cargo de Contralor Territorial es un empleo de periodo, y no de libre nombramiento de la rama ejecutiva, que son los que señala el artículo 3 de la ley 581 de 200, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se requiere la inclusión de una mujer en la conformación de una terna para la elección de un contralor territorial.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Mediante Sentencia C-371-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 62/98 Senado y 158/98 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el Artículo 4 del mismo con los siguientes condicionamientos: 'siempre que se entienda que la regla de selección que en él se consagra, se deberá aplicar en forma paulatina, es decir, en la medida en que los cargos del 'máximo nivel decisorio' y de 'otros niveles decisorios' vayan quedando vacantes. Y que cuando el nombramiento de las personas que han de ocupar dichos cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que éste sea un imperativo ineludible.'.
2. «Por la cual se desarrolla parcialmente el Art. 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías Departamentales»