Concepto 52201 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-Empleado Público
El ex empleado de una Corporación Autónoma Regional de un municipio no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero del mismo, teniendo en cuenta que dicha entidad no pertenece a la administración central o descentralizada del distrito o municipio, sino del orden nacional.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000052201*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000052201
Fecha: 11/02/2020 10:25:33 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Ex empleado público. Parentesco. Radicado: 20202060012902 del 10 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta acerca de la inhabilidad de un ex empleado público de la corporación autónoma regional y de un ex defensor público para ser elegido personero; así como, la inhabilidad que se pueda configurar por el hecho de ser hermano de un secretario de despacho en el mismo municipio, nos referiremos en torno a dos punto a saber: la inhabilidad por tener la calidad de empleado público y el grado de parentesco, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, atendiendo el criterio expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.
Las inhabilidades para ser elegido personero se encuentran consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que dispone:
«ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)».
En este entendido, con respecto a lo que debe entenderse por administración central o descentralizada del distrito o municipio, se debe tener en cuenta que:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las Empresas Sociales del Estado y las Empresas Oficiales de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras.
En este entendido, conforme a la sentencia C-593 de 1995, la Corte Constitucional se refirió respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales, así:
«Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que están encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservación del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 339 de la Carta Política, las autoriza para participar, en los casos señalados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboración y adopción concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonización de políticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del artículo 313 de la Carta Política, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas». (sentencia C-593 de 1995, M. P., doctor Fabio Morón Díaz)
De acuerdo a lo anterior, la Corte ha manifestado que las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas públicas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés del Estado y que, con la promulgación de Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía.
De la misma manera se precisa que la Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público y que ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos (artículo 1º de la ley 24 de 1992).
Ahora bien, respecto a la participación en la elección del personero por ser hermano de un secretario de despacho, es preciso referirnos a las inhabilidades para ser alcalde municipal, previstas en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por remisión expresa del literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, determina:
«ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
(…)».
Así las cosas, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 establece expresamente que los secretarios de despacho ejercen autoridad política.
Así, de conformidad con los artículos 35 y siguientes del Código Civil los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad.
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, damos respuesta a sus interrogantes, concluyendo:
El ex empleado de una Corporación Autónoma Regional de un municipio no se encuentra inhabilitado para aspirar a ser elegido como personero del mismo, teniendo en cuenta que dicha entidad no pertenece a la administración central o descentralizada del distrito o municipio, sino del orden nacional.
1. Por ser la hermana de un secretario de despacho y dada la autoridad política que ejerce en el municipio se encuentra inhabilitada para postularse y ser elegida como personera en el mismo municipio.
2. Tratándose la Defensoría del Pueblo de un organismo que forma parte del Ministerio Público, quien ejerce como defensor del pueblo no se encuentra inhabilitado para postularse como candidato para ser elegido personero.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4